REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Abril de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000252

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos BISMARCK JOSE SALAZAR LONGART y DIANELIS DEL JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.225.343 y V-15.675.242 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos suscritos, los cuales son del tenor siguiente: “QUINTA: Ambos padres conservan la patria potestad de los niños, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA la madre, el padre se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00). Mensuales”, igualmente costeará el 50% de los gastos médicos y de los gastos extraordinarios que se presentasen tales como calzado, ropa, etc. El padre tendrá un Régimen de Visita amplio y podrá ver y compartir con sus hijos cualquier día y hora de la semana siempre que no entorpezca el normal desenvolvimiento de la vida de los mismos, lo que significa que debe respetar las horas de estudio, noche, descanso y recreación. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. De igual forma se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria




Líz Verónica López Abg. Marli Luna Luna



LVL/as.-