REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de abril de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000319
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LOPEZ LEON y ZAMIA CAROLINA SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.112.591 y V-17.417.993, respectivamente, en beneficio del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Los días lunes el padre recogerá a su hijo en la casa materna a las 4:00 p.m. y los entregará a la madre entre las 6:00 y 7:00 p.m. SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo un día del fin de semana, pero debido al horario irregular de su trabajo se establecerá previa comunicación con la madre. El padre lo busca a las 9:30 a.m. y lo entrega a las 5:00 p.m. TERCERO: Los padres acuerdan que el niño compartirá con el padre el 25 de diciembre y el 1° de enero. CUARTO: El día de la Madre y el día del Padre será compartido con quien corresponda. QUINTO: Debido al trabajo del padre, quien en ocasiones se encuentra imposibilitado de dar estricto cumplimiento al presente convenio, es por lo que acuerdan que éste llamará a la madre previamente en caso de cualquier eventualidad. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Marli Luna.







LMV/yg.-