REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000326
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO CASTILLO Y ROSMERYS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.020 y V-18.213.985 respectivamente asistidos por la Defensoría del Municipio Tubores, en beneficio de sus hijos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “EL PADRE COMPARTIRA CON SUS HIJOS LOS DIAS VIERNES, SABADOS Y DOMINGOS, SIN INTERRUMPIR LAS HORAS DE SUEÑO, Y ACTIVIDADES ESCOLARES. LAS VACACIONES, CARNAVAL, ESCOLARES, SEMANA SANTA Y DECEMBRINAS, SERAN COMPARTIDAS ENTRE AMBOS PADRES”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “EL PADRE PASARA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES 600,00 BS. MENSUALES (300,00 BS. EL 15 Y 300,00 BS. EL 30) SOLO PARA ALIMENTACIÓN EL CUAL SE CANCELARÁ A PARTIR DEL 15/03/2010” DE IGUAL FORMA UN BONO ESCOLAR Y UNO DE FIN DE AÑO LOS CUALES SERÁN CANCELADOS DE MUTUO ACUERDO, DE IGUAL FORMA EL PADRE CONVIENE EN CANCELAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE MEDICINAS, EXAMENES DE LABORATORIOS, VESTUARIOS Y OTROS REQUIERAN SUS HIJOS. DESTACANDO EL AJUSTE AUTOMATICO Y PROPORCIONAL CON LA TASA DE INFLACIÓN”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las





sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Marli Beatriz Luna






LVL/arj.-