REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000324
AUTO DECRETANDO LA HOMOLACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE CAMACHO GONZALEZ y JENNY CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.419.955 y V-15.285.680 respectivamente, en beneficio de su hijo, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de siete (07) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar “PRIMERO: El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar todos los días Lunes en la noche hasta el martes a las seis (6:00pm), siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. SEGUNDO: El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. TERCERO: Así mismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en lo momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. CUARTO: Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo a fin de resguardar su integridad psíquica”. En cuanto a la Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.f 400,oo) Mensuales distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,OO Bs.F) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño anteriormente identificado, También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto Bono Escolar, se acordó que la madre cancelará el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos y el otro 50%) por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que la madre cubrirá el Cincuenta por cinto (50%) y el padre Cincuenta por Ciento (50%) Las partes quedan comprometidas a comparecer ante esta oficina el día 24 de Abril de 2.010 con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo suscrito y dar seguimiento al mismo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Liz Verónica López Morales
Abg. Marli Beatriz Luna Luna
LVLM/zvv