REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-J-2010-000210

SOLICITANTE: DEL VALLE JOSE NARVAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.919.007.

ABOGADO ASISTENTE: GLADIMIR JOSE VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.169.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNIVERSALES HEREDEROS.

En el día de hoy, trece (13) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 9:05 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana DEL VALLE JOSE NARVAEZ MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.919.007 quien actúa en nombre propio y de su hijo el niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado Gladimir José Vásquez, antes identificado, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y a su hijo, como UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEXANDER JOSE BRITO VASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.734 fallecido ab-intestado en fecha 05-12-2009. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, asistida por el Abogado antes identificado, y de los testigos aportados por la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana MAURYS DEL VALLE RAMOS SALAZAR mayor de edad, venezolana, de este domiciliada en Boca de Río, titular de la Cédula de Identidad Nr V-11.144.879, a quien se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo ? Respondió: Si los conozco desde hace mucho tiempo por ser vecina del sector. SEGUNDO: Si igualmente conocieron suficientemente bien de vista, trato y comunicación al causante ALEXANDER JOSE BRITO VASQUEZ. Respondió: Si lo conocí, teníamos mucha comunicación entre ambos. TERCERO: Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta de que conviví con el extinto ALEXANDER JOSE BRITO VASQUEZ y que el niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respondió: Si me consta que es su hijo y también me consta que la madre del niño y el fallecido convivían juntos por más de once (11) años interrumpidamente. CUARTO: Si saben y les consta de que somos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS legítimos del causante ALEXANDER JOSE BRITO VASQUEZ quien falleció ab-intestato. Respondió: Si me consta, el convivía con la ciudadana DEL VALLE. QUINTO: Si saben y les consta que tenemos fijada nuestra residencia en la urbanización Augusto Malave Villalba, vereda 27, casa N° 03, Boca de Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta. Respondió: Si me consta porque yo vivo cerca de ellos. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadano EIGAL ALEXANDER VASQUEZ COSSI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la vereda 28, casa N° 3 del Boca de Río, y titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.399.442, haciéndole las mismas consideraciones que a la anterior testigo, se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? Respondió: Si los conozco porque vivía con ellos y soy sobrino del fallecido. SEGUNDO: Si igualmente conocieron suficientemente bien de vista, trato y comunicación al causante ALEXANDER JOSE BRITO VASQUEZ. Respondió: Si lo conoci por las razones antes expuestas. TERCERO: Si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta de que conviví con el extinto ALEXANDER JOSE BRITO VASQUEZ y que el niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es su hijo legitimo. Respondió: Si me consta por las razones antes expuestas. CUARTO: Si saben y les consta de que somos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS legítimos del causante ALEXANDER JOSE BRITO VASQUEZ quien falleció ab-intestato. Respondió: Si me consta porque yo conviví con ellos. QUINTO: Si saben y les consta que tenemos fijada nuestra residencia en la urbanización Augusto Malave Villalba, vereda 27, casa N° 03, Boca de Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta. Respondió: Si me consta porque ahí es donde vivo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana DEL VALLE JOSE NARVAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.919.007. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO VASQUEZ, fallecido ab-intestado en fecha 05-12-2009, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro 12.672.734 a la ciudadana DEL VALLE JOSE NARVAEZ MARCANO, antes identificada y al hijo de ambos, Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Solicitante,



El Abogado Asistente

Los testigos,


El Secretario,

Abg. Marly Luna