REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000304
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos AUDIO EMIRO CARDENAS CEPAS y CLAUDIA PATRICIA VIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-6.299.000 y V-13.563.013 respectivamente, domiciliados el primero: Comandancia General de La Asunción y el Segundo en: Urb. Villa Esperanza, Calle 2, Casa No. B-22, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a favor del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de Cuatro (4) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “ Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con su hijo los fines de semana el 15 y 30 de cada mes, el cual lo retirará a la salida del colegio el viernes y lo retornará el lunes en el colegio, en vacaciones escolares la dividirán en dos períodos uno para la madre y otro para el padre, en vacaciones decembrinas el 24 para el padre y el 31 para la madre, los cuales serán alternos cada año, el padre se comunicará vía telefónica con su hijo El día del padre, la madre cumpleaños, compartirá con quien corresponda, el cumpleaño del niño ambos padres compartirá con su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Beatriz Luna
LVLas
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