REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Abril de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000289

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: DANNY ABEL ALDANA MARQUEZ y XOLNIELY ALEJANDRA MEDINA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.247.423 y V-16.869.144 respectivamente, en beneficio de la niña ……………………………………………………………., el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija los fines de semana cuando se encuentre en la isla ya que su domicilio es caracas previa comunicación con la madre, en cuanto al período de vacaciones escolares, será dividida en cuanto al período de 15 días, desde la fecha inicial de las referidas vacaciones para ambos padres de acuerdo a lo acordado. Establecieron que el período decembrino la niña compartirá el día 24 con el padre y el día 31 con la madre de manera alterna cada año, las vacaciones de semana santa y carnavales de la siguiente manera, este año con la madre y el siguiente con el padre sucesivamente, por su parte la madre ciudadana XOLNIELY MEDINA HENRIQUEA indicó estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia acordado por ante este despacho..” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del


Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.


EMDD/yg.-