REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Abril de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000280

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedentes de la Fiscalia VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: DOUGLAS DANIEL PASSANTINO AVILA y YESSICA CAROLINA ALARCON SIACHOQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.947.674 y V-19.280.751 respectivamente, en beneficio de la niña …………………………………………………………………, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500,00) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA (750,00), además el padre cubrirá gastos de escolaridad mensual y el 50% de los gastos médicos, medicinas, el Bono Navideño y el Bono Escolar será el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario navideño, calzado y regalos.” Régimen de Convivencia Familiar: “Em padre llevará a la niña al colegio tOdos los días y la busca a l! salida, tres (03) días a la semana (lunes, mié2coles y viernes) la retornará al hogar materno a las 8:30 de la noche, fines de seeana alternos desde el día sábado a l!s 10:00 a.m. hasta el $omingo a las 8:00 p.m.” El tal v)rtud, esta Jueza del Tribunal Buarto de PrImera Instancia de Mediación
usta.ciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niña3 y Adoldscentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria ad opden públiCo( a la moral pública o a a,guna disposición ExpreSa del ordenamiento jurídico x tomandn en cuenta la premisa fundamental de la DOctrina de Protección Ibtegral, cual es el Inôe2és Su0erior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado e
autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y

518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, seRá Penado o penaäa con pris)ón de seis meses a dgs años”. Se ordena entregar las copias certificadAs a los ifteresad/s, consEr6ándose el original en e, archivo de este Circuito, a ,os efectos leGaleS consiguientes. Cúlplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Eudy María Díaz Díaz. La SecrEtaria,

Joana Ro$råguez.


EMDD/yg.-