REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 06 de abril de 2010
199º y 151º

Asunto Nº OP02-J-2010-000177
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: DIODARY SUAREZ SUAREZ y CARMEN QUIJADA.
Asistencia Legal: Ana Rondón. Inpreabogado Nº: 30.204

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16-03-2010 por los ciudadanos DIODARY JOSE SUAREZ SUAREZ y CARMEN CECILIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.506.943 y 13.191.515 respectivamente, asistidos por la Abogada Ana Rondón, Inpreabogado Nº: 30.204, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1993 ante el Juzgado del Municipio Villalba de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Portuguesa, tal y como se demuestra de la copia certificada del Acta de Matrimonio , que corre inserta a los folios 04 y 05 de este Asunto, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres ………………………………………………………………………………………………, según se desprende de las Actas de Nacimientos que corren insertas a los folios 06.07 y 08 de esta causa, que se encuentran separados de hecho desde mediados de Junio de 2000, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello la ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)




De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los referidos hermanos tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los mencionados hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia de sus hijos. ASI SE DECIDE.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) mensuales, y adicionalmente en el mes de Diciembre, entregará por BONO NAVIDEÑO, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,oo), y al inicio del año escolar, entregara adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. Asimismo, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos por concepto de salud. De igual manera, el padre se compromete a suministrar los materiales necesarios para la construcción de una vivienda para sus hijos en un terreno propiedad de la madre de éstos, hasta por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), dicha vivienda tendrá techo de acerolit y constará de dos(02) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina. ASI SE DECIDE.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijos cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio, previo acuerdo entre los padres y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de sus hijos. Asimismo el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados, en forma alterna desde las 9:00 am hasta las 3:00 pm. En cuanto a las vacaciones escolares serán disfrutadas por los hijos con sus progenitores en forma equitativa y alterna. ASI SE ESTABLECE.

Los cónyuges nada señalaron en su escrito, en relación a los bienes habidos durante su unión matrimonial. Así se Declara.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DIODARY JOSE SUAREZ SUAREZ y CARMEN CECILIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.506.943 y 13.191.515 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1993 ante el Juzgado del Municipio Villalba de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIODARY JOSE SUAREZ SUAREZ y CARMEN CECILIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.506.943 y 13.191.515 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1993 ante el Juzgado del Municipio Villalba de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz. .
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las 12:30 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez.