REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Abril de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000267

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adoklescente del Municipio Díaz y por requerimiento de los ciudadanos ARMANDO FEDERICO ALVAREZ y CRUZ ELENNI GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-8.313.294 y V-14.827.237 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Villa Paraguachi, Apartamento 1, Municipio Antolin del Campo de este Estado y la Segunda en: Desarrollo La Guardia, Calle 1, Casa Nro. 16, Vía Taguantar, Municipio Díaz de este Estado, a favor de los adolescentes Armando Ocadio, Jorge Armando y de la niña …………………………………………………., de Quince (15), Doce (12) y Cuatro (4) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “En la cantidad de Bolivares Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400,00), mensuales distribuidos de la siguiente manera: Bolívares Un Mil Doscientos (Bs. 1.200,00) quincenales. Gastos Médicos: el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) ”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio con los adolescentes y la niña siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los mismos. El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisará a la madre con una



semana de anticipación. Igualmente el padre debe evitar cualquier tipo de enfrentamento delante de sus hijos, a fin de reguardar su integridad psíquica,. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria


Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as