REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Abril de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000367

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos JOSE RAFAEL GUEVARA y ANAIS MARIA SUCRE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-18.113.925 y V-17.898.003 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Velásquez casa No. 12-12 Porlamar de este Estado y la Segunda en: Calle Velásquez Casa No. 11-106, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a favor de la niña ……………………………………………………………………….., de Un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00) Quincenal para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) MENSUALES, en efectivo, Un Bono de Fin de Año de Un Mil Bolívares (bs. 1.000,00) en efectivo y el 50% de los gastos Médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la madre” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio


celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as