REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-0000168
SOLICITANTES: JOSE MARDELLI NAYATI y ADRIANA SANABRIA LELLA.

ASISTENCIA LEGAL: ARMANDO OROCOPEY, inscrito en el IPSA bajo el N. 71180

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARDELLI NAYATI y ADRIANA CAROLINA SANABRIA LELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.935.588 y 17.417.961 respectivamente, asistidos por el Abogado ARMANDO OROCOPEY inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 71.180, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Diciembre de 2001 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde Agosto de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial una (01) hija de nombre …………………………………………………………… de 07 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.


Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la niña arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE



DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

• El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,oo) MENSUALES, igualmente ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija por concepto de vestuario, útiles, uniformes escolares, matrícula escolar y demás gastos derivados de servicios escolares, así como también los obsequios y vestuario de la época navideña, y los relacionados con la salud integral de la niña, ya sean gastos médicos ambulatorios, odontológicos, de revisión periódica, medicamentos, y demás insumos y servicios médicos que pudieran originarse. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y Abierto, en el cual pueda compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio u otras actividades académicas. En cuanto a los paseos, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas, los progenitores lo acordarán de mutuo acuerdo, tomando en consideración la opinión de su hija así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito que en caso de existir algún bien en su unión matrimonial, lo liquidarán por Asunto separado. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde Agosto de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARDELLI NAYATI y ADRIANA

CAROLINA SANABRIA LELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.935.588 y 17.417.961 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 31 de Diciembre de 2001 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARDELLI NAYATI y ADRIANA CAROLINA SANABRIA LELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.935.588 y 17.417.961 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día el día 31 de Diciembre de 2001 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.



La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.