REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000341
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: FELIX ANGEL ROMERO y DEXI MARIA MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.696.609 y V-16.816.577 respectivamente, en beneficio de sus hijos ……………………………………………., el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: PRIMERO El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,oo), Quincenales lo que sumará un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), en dinero en efectivo hasta que la madre aperture una cuenta Bancaria a nombre sus hijos. SEGUNDO: Los gastos por médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, habitación, Deportes, Educación, Cultura, Recreación y Bono de vacaciones será de un Cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,oo). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se insta a la Ciudadana, Dexi María Maican a dar cumplimiento al numeral segundo del acta suscrita en fecha, 10 de marzo de dos mil diez en lo que respecta a la apertura de la cuenta de ahorros, debiendo informar el numero de la cuenta al obligado alimentario para el cumplimiento de la Obligación. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Karina Rodríguez
EMDD/zvv