REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000334
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000334. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, por requerimiento de los ciudadanos VIRGINIA GONZALEZ LOPEZ Y JOHAN SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.336.284 y V-21.325.286, respectivamente; en beneficio de su hijo ……………………………………………, de nueve (09) meses de edad, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150,oo) semanales, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) MENSUALES depositados en una cuenta bancaria. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos. Igualmente, por concepto de Bono Navideño comprendido de ropa y regalos, será de 50%. Las partes quedan comprometidas a comparecer ante esa oficina el día 28-04-201, con objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo aquí suscrito y seguimiento al mismo. Estando presente los ciudadanos VIRGINIA GONZALEZ LOPEZ Y JOHAN SALAZAR MARCANO, manifiestan estar conformes con el acuerdo suscrito ante esa Defensoría”. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual quedó establecida en los siguientes términos: “ 1) El padre, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, el padre podrá visitar al niño todos los días, siempre y cuando no se interfiera con
las horas de descanso y alimentación del niño. 2) El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su
integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 3) Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputada a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre avisará a la madre con antelación. 4) Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño ………………., considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz Abg. Joana Rodríguez
EMD/al.
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