REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Abril de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000312

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos JOSE OLIVEROS y SHORLLY VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.840.295 y V-13.541.902 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Francisco Adrián, Sector Guiregire, casa No. 43, fachada color verde, cerca de la cancha, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado y la Segunda en: Barrio Romero, Calle Chipichipi , casa S/N, cerca del autolavado Mama Yaya, Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, a favor de las niños ………………………………………………………., de once (11), catorce (14) y seis (6) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: El padre tendrá a …………………… de Lunes a Viernes desde las 12:00 pm hasta las 5:00 pm. Un fin de semana al mes la retira el día Sábado a las 9:00 am y la retorna el domingo a las 5:00 pm. Con respecto a …………………………………., será un fin de semana con cada uno desde el Sábado a las 9:00 am hasta el domingo a las 5:00 pm. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta




Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as