REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000323
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía Octava (VII) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ESTEBAN RAFAEL ROMERO Y YUDITH DONI DONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-139.116.396 y V- 19.434.786 respectivamente, asistidos por la ABG. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Publico en beneficio de su hija …………………………………….. el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “ PRIMERO: El Padre se ofrece a pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) quincenales. SEGUNDO: Igualmente se ofrece a cancelar la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) por concepto de Bono Navideño así como la compra de los juguetes y TERCERO: El Padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de gastos medicos y medicinas. CUARTO: La ciudadana YUDITH DONI DONI, expresó estar de acuerdo con lo antes planteado. QUINTO: Igualmente se solicita el envio del presente acuerdo al tribunal de protección para su homologación, conforme al articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Rodríguez
EMD/arj.-
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