REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OP02-H-2010-000317
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000317. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, presentada por la abg. DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de este estado, por requerimiento de los ciudadanos NILYMAR DEL VALLE RIVERA Y PEDRO JOSE BERMUDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.191.511 y V-11.853.763, respectivamente; en beneficio de sus hijos …………………………………………………………………………………………………………., de nueve (09), cuatro (04) y siete (07) años de edad, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual quedó establecida en los siguientes términos: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ 1) Fines de semana alternos (cada 15 días) desde el día sábado a las 09:00 a.m. hasta el domingo a las 5:00p.m., los niños serán entregados en un sitio público previo acuerdo entre los padres, vacaciones de manera alterna, en diciembre el 24 con el padre y el 31 de diciembre con la madre, el próximo año de manera alterna. Estando presente el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ BRITO, manifestó su aceptación con el presente acuerdo”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños ………………………………………………………………………………………………………….., considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y






Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

La Secretaria


Abg. Eudy María Díaz Abg. Joana Rodríguez


EMD/al.