REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Abril de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000297


Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos SIMON ANDRES CONTRERAS VERENZUELA y MARIA MIREYA GONZALEZ RAMIREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-13.728.257 y V-16.657.395 respectivamente, el primero nombrado domiciliado en calle El Molino, casa N:42, cerca de la Lavandería 3 A, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y la segunda mencionada actualmente domiciliada en Paraguachí, casa S/N, Municipio Antolín del Campo de este estado, y quien también señaló que fijará su domicilio en la Ciudad de Caracas para buscar trabajo y poder brindarle a su hijo la estabilidad que requiere, ya que en la actualidad no tiene un domicilio estable; señalando en dicho Acuerdo la conformidad en ejercer ambos padres conjuntamente con la abuela paterna Ciudadana ROSA VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N:4.888.793 y domicilida en la comunidad José Manuel Alvarez, sector Doña Josefina, casa N:13, Los Teques, Carrizales, estado Miranda, la CUSTODIA COMPARTIDA de su hijo ………………………………., de cuatro (04) años de edad, debido a que los padres del precitado niño están separados, y no se encuentran estables, quedando igualmente establecido que ambos padres mantendrán contacto directo y permanente con su hijo, reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para los mismos. Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)Excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo ó hija (…) “


Asimismo, el Artículo 317 ejusdem señala que:
“El Juez ó Jueza no homologará el Acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara INADMISIBLE la Solicitud de Homologación del Acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez

Siendo las 9:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.


La Secretaria


Abg. Joana J. Rodríguez





EDD/edd