EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OH03-S-2007-000293
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: JUAN JOSE GARCIA y BLANCA ERLINDA OROPEZA
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17.05.2007 por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA y BLANCA ERLINDA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.222.939 y V-9.848.705 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20.07.2001 ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; y que por causas diversas que hicieron imposible la vida en común existe separación de hecho entre ellos; por lo solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
En virtud de dicha solicitud, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Unipersonal N° 2 en audiencia de fecha 31.05.2007 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos. Consta de autos la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21.04.2010 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan conforme al articulo 185 del Código Civil, este Tribunal proceda de forma sumaria a declarar el divorcio, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 250,00), en la forma indicada en el particular quinto de la solicitud. La cual sufrirá un incremento de un cincuenta por ciento (50%) en el mes de Julio por concepto de bono escolar y un cien por ciento (100%) en el mes de Diciembre por concepto de Bono Decembrino. De la misma forma ambos padres quedan obligados a compartir los gastos por pago de medicina, colegio, vestido, etc.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de abierto, pudiendo visitar a su hija cualquier día de la semana o del mes siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio, sus tareas y sus horas de sueño.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 21.04.2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA y BLANCA ERLINDA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.222.939 y V-9.848.705 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16.08.2003 ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA y BLANCA ERLINDA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.222.939 y V-9.848.705 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16.08.2003 ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. María J Díaz
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María J Díaz
Asunto No OH03-S-2007-000293
Conversión en Divorcio
|