REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000362

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jose Luis Cedeño y Atamaica Rivas Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.846.771 y V-15.203.355, respectivamente, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “Se compromete a pasarle a si hija, identificada anteriormente, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales, lo cual sumará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. El seño Cedeño aportará la cantidad señalada en efectivo, depositada en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña lo más pronto posible. Aportará un Bono de Fin de Año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Rivas”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría,
Abg. María José Díaz







LMV/mja**