REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000115

Se recibe en este Circuito judicial el presente procedimiento con ocasión de Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, ocurrida en la demanda de partición incoada por la ciudadana YUDITH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.814, contra el ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.979.068, ya que existen dos hijos de nombre LUIS RAFAEL ORTIZ mayor de edad y la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo cual corresponde a este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el conocimiento de la presente.

Se observa de la revisión de las actas, que ciertamente la parte actora demanda la partición de un Bien de su propiedad y del ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ, la cual fue debidamente sustanciada por el Juzgado de Municipio hasta el momento en que la demandada señaló que el bien se había adquirido durante la unión estable de hecho con la demandante y que habiéndose procreado dos hijos uno de los cuales es una adolescente, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido al momento de su recibo en este Despacho se ordenó mediante auto de fecha 23.03.2010 al demandante la consignación de instrumento que acreditase su condición de concubina, así como que se ajustara la presente demanda a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual resultó negativo, ya que en escrito de fecha 14.04.2010 presentado por el apoderado de la demandante señaló que la presente demanda tiene por objeto una partición de un bien que le pertenece a dos personas adultas y que esa partición es eminentemente de carácter civil, que no se trata de bienes de un concubinato o matrimonio donde existan niños, niñas o adolescentes por lo cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 23.03.2010 o que se consulte sobre la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, visto que el escrito presentado por la actora aunque parece confuso, ya que pide una revocatoria y consideración sobre la competencia, este Tribunal considera oportuno aclarar lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que la presente demanda tiene por objeto la partición de un bien que pertenece a dos personas mayores de edad, tal y como aparece en el documento de adquisición que señala: “(…) doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MARY YUDITH MOLINA y LUIS RAFAEL ORTÍZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.903.814 y 9.979.068”. SEGUNDO: Que aun cuando fue alegada la incompetencia en razón de la materia por el demandado en virtud de que dicha partición corresponde a una liquidación de una comunidad de una unión estable de hecho y acordada así por el Tribunal de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, no consta en autos instrumento alguno donde se evidencie la existencia del mismo, de donde se puede concluir que tal y como lo sostiene el demandante se corresponde a una partición de bienes lo cual es eminentemente de carácter civil. TERCERO: Que en sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo se estableció que en los juicios donde se busca la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria de la comunidad resultan competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ya que la misma es una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y no están afectados directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar que es lo que en todo caso tendría que realizarse antes de demandar la partición de la comunidad concubinaria. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, tomando en consideración que la incompetencia puede plantearse en cualquier momento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, se Declara Incompetente en razón de la Materia, en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de Procedimiento Civil la Regulación de Competencia, y siendo que no existe un Juzgado Superior común se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente conflicto. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez. (2010). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
Abg. Maria J Díaz