REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: OP02-J-2010-000213

En el día de hoy, viernes 16 de Abril de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.032.872, actuando la primera en su propio nombre y en representación de sus hijas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-8.027.010. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil MANUEL CARRILLO, habiéndose constatado la presencia de las mencionadas ciudadanas, asistidos de la defensora publica Dra. Maria Celeste de Castro, y acompañada de los ciudadanos OLINDA MERCEDES GUANIPA FIGUERA y YADELU COROMOTO MOLERO DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.112.176, y V-5.963.321 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano V. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a las testigos aportadas por las solicitantes, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana OLINDA MERCEDES GUANIPA FIGUERA, antes identificada, quien respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO. Contestó: si, lo conocí éramos conocidos, en unas vacaciones, por unos amigos que teníamos en común y luego seguimos el trato cuando María se vino a vivir para acá, para margarita. SEGUNDO: Si saben y le consta que el referido ciudadano falleció en fecha dieciséis (16) de Junio de 2000. Contestó: si me consta, me lo informó la misma María. TERCERO: Si igualmente me conocen de vista, trato y comunicación, así como a nuestras hijas la adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” de catorce (14) años de edad y de “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” mayores de edad respectivamente. Respondió: si, si las conozco y me consta que son sus hijas, cesaron, se retiró del Despacho, e hizo acto de presencia la ciudadana YADELU COROMOTO MOLERO DE RODRIGUEZ, antes identificado a los mismos efectos y respondió las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO. Contestó: si, nos conocimos aquí en Margarita, luego los vistamos en Mérida y luego hemos mantenido contacto permanente SEGUNDO: Si saben y le consta que el referido ciudadano falleció en fecha dieciséis (16) de Junio de 2000. Contestó: si, lo supimos, nos sentimos muy tristes, muy lamentable. TERCERO: Si igualmente me conocen de vista, trato y comunicación, así como a nuestras hijas la adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” de catorce (14) años de edad y de KARLA FABIOLA y MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, mayores de edad respectivamente. Respondió: Como, no, bastante, las conozco y me consta que son sus herederas, más que todo a mariajosé que es la chiqui, cesaron, se retiró del Despacho. Concluida la evacuación de las testimoniales, quienes fueron contestes en sus dichos, y la revisión de las documentales, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.032.872, en el carácter acreditado de autos. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-8.027.010, a la ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.032.872, y a sus hijas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””dejándose a salvo derechos de terceras personas, toda vez que la presente se fundamente en los recaudos consignados y en testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, la cual en ningún caso causará cosa juzgada, y perderá toda eficacia jurídica en el que caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la solicitante y a las partes interesadas, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,


Dra. Luisana Marcano V.
Las Solicitantes



Los testigos,

La Defensora Pública Segunda

La Adolescente

La Secretaria,