REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000332
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: YENNY BAUTISTA ZAPATA y YILIAN DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.848.788 y V-12.919.180 respectivamente, en beneficio de sus hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de catorce (14), trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO el padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre y cuando no se interfiera con la horas de descanso , estudio y alimentación de los niños SEGUNDO: El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. TERCERO: Así las partes acoraron que el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a sus voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisará a la madre con una semana de antelación. CUARTO: Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos a fin de resguardar su integridad síquica”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Manutención por la cantidad de QUINIENTOS (500,oo Bs.F) BOLIVARES FUERTES QUINCENALES es decir UN MIL (1000,oo Bs.F ) BOLIVARES FUERTES MENSUALES. Los cuales van a ser depositados en una cuenta bancaria. También acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono Escolar, se acordó 50% el padre y 50% la Madre de los gastos producidos por este bono y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que el padre de igual forma cubriría en un 50%. Las partes quedan comprometidas a comparecer ante este oficina el día (28) de mayo de 2.010, con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo aquí suscrito y dar seguimiento al mismo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Luisana Marcano


Abg. María José Díaz






LJMV/zvv