REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000322

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. Yldegar José García Gallipole, Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Cesar Enrique Sarmiento Zerpa y Yajaira María Rodríguez Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.492.559 y V-12.675.831, respectivamente, en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención “PRIMERO: El ciudadano CESAR ENRIQUE SARMIENTO ZERPA, ya identificado se compromete a depositarle la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 319,00) MENSUALES. SEGUNDO: El padre se compromete en el mes de Septiembre, el 50% de los gastos escolares al inicio del período escolar, tales como inscripción, compra de útiles y uniformes escolares; asi como el 50% de las mensualidades escolares y gastos de transporte escolar. TERCERO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano CESAR ENRIQUE SARMIENTO ZERPA, se compromete cancelar un Bono Navideño de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00). CUARTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen: medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas, entre otros.”; Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: El niño disfrutará con su padre los períodos vacacionales, como Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares compartidos con su madre. En cuanto a festividades de decembrina, las mismas serán alternas, 24 de Diciembre con el Padre y 31 de Diciembre con la madre, o viceversa. SEGUNDO: El Padre compartirá con hijo dos fines de semana al mes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría,
Abg. María José Díaz








LMV/mja**