REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000309
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía Octava (VIII) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GONZALO DE LA CRUZ NAVAS Y JENNY DEL CARMEN SOTO DE ARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.041.634 y V-15.059.417 respectivamente asistidos por la ABG. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Publico, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” el cual quedó establecido de la siguiente manera REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “PRIMERO: En virtud que ambos Padres tienen una custodia compartida, la madre compartirá con su hija, los días libres que tenga en su trabajo, estableciéndose que el Padre llevará a su hija al hogar materno a la salida del colegio y la retira allí mismo, por el tipo de trabajo que desempeña la Madre (Bingo). SEGUNDO: Establecieron que en el periodo decembrino la niña compartirá el 24 con la Madre y el 31 con El Padre de manera alterna cada año. TERCERO: Establecieron ambos Padres que el día del Padre, Madre y Cumpleaños con quien corresponda y el cumpleaños de la niña con ambos Padres. CUARTO: Ambos Padres indicaron estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia acordado por ante este Despacho”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. María José Díaz
LMV/arj.-