REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Abril de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000307

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos SANTA DEL VALLE CALZADILLA y OMAR JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-9.942.930 y V-9.942.939 respectivamente, domiciliados el primero: barrio La Línea, Sector II, casa No.114, Zona Industrial, Barcelona, Estado Anzoátegui y el Segundo en: Las Casitas, Barrio Los Pescadores, 2da. Calle, Casa No. 5, color gris, Pampatar Estado Nueva Esparta, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de cinco (5) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El padre transfiere la custodia de su hija a la madre, la cual se la había transferido a el, mediante acta de fecha 10-09-07 y homologada en el expediente signado con la nomenclatura No. OH03-A-2007, ello sin perjuicio de mantener contacto directo y permanente con la niña, así como comprometiéndose a cumplir con las necesidades que tenga la niña para el cumplimiento de sus desarrollo integral, la cual se mudará con su madre a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. María José Díaz
LMV/as