REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Abril de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000303

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos: ALAIN GALARNEAU y ANTONIETA GIULIANI MOTA, de nacionalidad canadiense el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.186.090 y V-16.037.534 respectivamente, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Patria Potestad: “Que la Patria Potestad de nuestra hija se mantenga compartida y en consecuencia ejercida por ambos padres, tal y como lo hemos hecho desde su nacimiento. Responsabilidad de Crianza: “Ambas partes asumen y a ello se comprometen a compartir la Responsabilidad de Crianza, sin embargo, la responsabilidad de los actos de la niña, corresponderá a aquel de los padres bajo cuya custodia directa se encuentre en el momento en el que ocurra el acto que genere dicha responsabilidad, La Custodia: “Será ejercida por el padre, tal y como lo ha venido realizando desde hace aproximadamente tres (03) años y lo hará en la siguiente dirección: Yaque suites, apartamento 1, Playa El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quedando establecido que en caso de cambio de domicilio, este deberá notificarlo de inmediato a la madre, suministrándole la nueva dirección. Obligación de Manutención: “Hemos asumido de común acuerdo que será asumida en su totalidad por el padre, el cual se compromete a garantizar los siguientes derechos: Del Sustento: El padre se compromete a garantizar el derecho a la educación de su hija, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 28 y 29 de la CDN y el artículo 102 de la CRBV. Del Derecho a la Salud: El padre se compromete a garantizar el derecho a la salud de su hija, todo ello de conformidad con los artículos 41 y 42 de la LOPNNA, artículo 24 de la CDN y artículo 84 de la Constitución. De los Derechos al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. El padre se compromete a garantizar los derechos al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de su hija; Régimen de Convivencia Familiar: La madre convino en pasar con su hija todos los fines de semana, tal y como se ha venido realizando desde que la niña se encuentra bajo la custodia de su padre. En tal sentido, esta buscará a la niña el día viernes después de la salida del colegio y deberá retornarla con su padre el día domingo, mas tardar a las 6:00 p.m. En las vacaciones escolares, se mantendrá el régimen de convivencia familiar establecido en la cláusula primera, salvo pacto en contrario, en cuyo caso tomaran la opinión de la niña. En lo que respecta a las fechas de Carnavales y Semana Santa serán alternos cada año; así como también Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre y el día de los cumpleaños de los padres; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre. El día de cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con ella, en caso contrario podrán de mutuo y común acuerdo establecer en beneficio de la niña lo pertinente para la celebración de su cumpleaños con su padre y con su madre. Todo ello con la intensión de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto con los padres, tal como lo establece el artículo 27 en concordancia con el 385 y 387 de al LOPNNA. Queda convenido de común y mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, deberá ser ejecutado en el domicilio de la madre y podrá extenderse a otros, siempre que los lugares donde la madre lleve a su hija, no amenacen o violen los derechos fundamentales consagrados en la LOPNNA.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,

Abg. María José Díaz.




LMV/yg.-