San Juan Bautista, 29 de abril de 2010
200° y 151°
Vista la solicitud de reposición de la causa formulada por escrito de fecha 17-3-2010, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZABALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.939.132, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido del abogado DANIEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401, de reposición de la causa en virtud de no haberse ordenado en el auto de admisión la citación personal del Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, este Tribunal Superior para pronunciarse sobre lo peticionado, previamente observa:
En fecha 16-09-2009, este Juzgado Superior admitió la presente demanda de nulidad de venta luego de aceptar la competencia en auto de fecha 12-08-2009, que le fuere declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 7-07-2009.
Ahora bien, en el aludido auto de admisión este Juzgado Superior expresamente ordenó “… emplazar mediante oficio, al Municipio Gaspar Marcano en la persona del Sindico Procurador Municipal Dr. JESÙS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.626.518, de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que comparezca dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) DÌAS CONTINUOS contados a partir de la constancia en autos de haber practicado su citación…”
De manera que, el Tribunal sí ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano, para dar contestación a la demanda incoada contra la Alcaldía del referido Municipio, pero no bajo la modalidad de boleta con compulsa de citación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta normativa adjetiva es de aplicación supletoria a la legislación especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la legislación especial, que es la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorga al Síndico Procurador Municipal la prerrogativa procesal de ser citado mediante oficio, acompañando a este, no solo del libelo y auto de admisión de la demanda, como en cualquier citación en causa ordinaria civil, sino con todos los recaudos pertinentes para ilustrar criterio, del cual gozan igualmente, la República y los Estados. Al respecto, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reza así:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos…”
De la norma transcrita, se infiere con claridad, que la citación del Síndico Procurador Municipal debe hacerse por oficio y con copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos, tal como se efectuó en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, la mencionada norma también dispone lo siguiente:
“… Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…”
Aplicando en consecuencia el tenor de la norma transcrita, al caso que nos ocupa, se advierte a los folios 27 y 28 de la segunda pieza de este expediente, que el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior EMMANUEL REYES REYES, entregó en la sede de la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano de este Estado, el oficio Nº 1130-09, de fecha 16-09-2009, dirigido al Sindico Procurador Municipal, a la secretaria del referido funcionario ciudadana, ANDRY VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.981, en cuyo texto se indica expresamente que al oficio se le anexan copias certificadas del libelo de la demanda, de los recaudos que la acompañan y del auto con la orden de comparecencia, la cual es de CUARENTA Y CINCO (45) DÌAS, tal como lo dispone el artículo 152 en referencia.
De lo expuesto se desprende que sí se hizo la admisión, la orden de emplazamiento del representante municipal, con las copias certificadas del libelo de demanda y sus recaudos anexos, conforme a derecho y a través de oficio, como el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige para citarlo. Sin embargo, el Alguacil de Tribunal no hizo entrega del oficio Nº 1130-09, de fecha 16-09-2009, y los documentos anexos al Síndico Procurador Municipal, Dr. JESÙS ZERPA, para citarlo personalmente.
En este sentido, en el caso de especie, el mencionado Alguacil tampoco expresó si había dejado el oficio con la Secretaria, porque no pudo localizar al Síndico Procurador Municipal, de lo cual se colige que no hizo la citación personal del mismo, por lo que tal emplazamiento para la contestación de la demanda efectuado según lo indicado en la diligencia de fecha 26-10-2009 cursante a los folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente, SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y con ello las actuaciones procesales cursantes desde el folio 39 al 67 de la segunda pieza del expediente y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de citar personalmente al Síndico Procurador Municipal mediante oficio, con copia del libelo de la demanda y los recaudos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en las mencionadas normas, para que comparezca a dar contestación a la misma, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) DÌAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos haber practicado su emplazamiento correctamente, vencido el cual continuará la causa con el lapso probatorio, citados como ya se encuentran los co-demandados JOSÈ RODRÌGUEZ TORMES y GREGORIO ANÌBAL ZABALA LEIVA, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0480-09
VVG/jsb/cesar
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