REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 28 de Abril de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 16-4-2010, que aparece suscrita por un diligenciante que se identificó con la cédula de identidad Nº V-8.325.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.478, omitiendo sus nombres y apellidos ante un funcionario del Tribunal que no fue la Secretaría y en la cual ejerció “formal apelación de la sentencia (sic) decretada por este Juzgado” que decretó la perención de la instancia, y siendo que la apoderada judicial de los interesados, abogada ANABEL CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256, solicitó a este Tribunal que no apreciara la misma por no contener la identificación plena del diligenciante y la expresión precisa del término “Apelo”, mediante diligencia de fecha 21-4-2010, este Juzgado para decidir sobre la incidencia surgida, previamente observa:
En fecha 16-4-2010, este Tribunal celebró reanudación de la audiencia definitiva, donde se dictaría el dispositivo del fallo en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial seguido por la ciudadana MARIELA GUEVARA contra el acto de destitución emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (expediente Nº Q-0394-09), en la Sala de Audiencias de este Juzgado, encontrándose la Jueza acompañada de la Secretaria y cuyo acto oral duró, aproximadamente, cuatro horas, desde las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.). De allí que fue encomendado para recibir los escritos y diligencias de las partes y los abogados, el ciudadano PEDRO MURGUEY MARCANO, quien es personal contratado de este Juzgado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y cuya firma autógrafa e ilegible suscribe la diligencia con el aludido diligenciante en su parte inferior-izquierda, con indicación de fecha “16-4-2010”, hora “11:55 a.m.” y con asiento en el Diario del Tribunal Nº 45, al vuelto del folio 53.
Ahora bien, para el momento de la presentación de la aludida diligencia, 11:55 de la mañana, el funcionario no verificó identificación de los nombres y apellidos del litigante con la cédula de identidad y el carnet de Inpreabogado, así como el “carácter acreditado en autos”, es decir, si se trataba de un apoderado o de la parte misma, porque de ser así hubiera salvado o subsanado la omisión en que incurrió el diligenciante respecto a la mención de sus nombres y apellidos, de acuerdo con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; a pesar de que el artículo 187 eiusdem, dispone que: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia suscrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario o bien por escrito que presentarán en las mismas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Del texto de la norma adjetiva “in commento”, que aplica supletoriamente por mandato del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que las diligencias y escrito presentados ante el Secretario serán firmados por las partes. Al respecto se observa, en la diligencia cuestionada de fecha 16-4-2010, inserta al folio 78 del expediente, una firma ilegible en la parte inferior derecha (al pie de la misma), por quien dijo portar, ante el funcionario del Tribunal que fungía como receptor de los escritos y diligencias en la taquilla de Secretaría del Tribunal, la cédula de identidad Nº V-8.325.788 y matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 112.478.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente y que anteceden a la sentencia de fecha 12-4-2010, se advierte que dichos documentos de identificación se refieren al abogado, cuyo nombre es TOMAS GÓMEZ ORDAZ, quien en fecha 24-2-2010, consignó instrumento-poder que lo acredita como apoderado judicial de la recurrente “HOTELERA EL SOL, C.A.”, inserto a los folios 28 al 34 de la segunda pieza del expediente y que igualmente consta como tal representante judicial de la accionante en el aludido fallo de fecha 12-4-2010 (folios 68 al 77 de la segunda pieza del expediente).
De todo lo expuesto, este Juzgado Superior observa que, aún cuando la omisión del nombre y apellido del suscriptor de la diligencia de fecha 16-4-2010, no fue salvada ni subsanada por quien fungía como Secretario del Tribunal para recibirla, la misma fue presentada por el abogado TOMAS GÓMEZ ORDAZ, quien, en otras oportunidades, ha presentado la cédula de identidad Nº V-8.325.788 y la matrícula de Inpreabogado Nº 112.478, siendo además co-apoderado judicial de la recurrente HOTELERA EL SOL, C.A., según instrumento-poder autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 1-2-2010, bajo el Nº 22, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Oficina, quedando de esta manera aclarada y verificada su identificación plena a la presentación de la diligencia por él consignada en el expediente en fecha 16-4-2010. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la expresión utilizada por el cuestionado litigante en su diligencia de fecha 16-4-2010 “de hacer formal apelación de la sentencia” dictada por este Juzgado Superior, en garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el Estado garantizará una justicia sin formalismos inútiles considera, quien decide, que de tal expresión se desprende al ánimo e intención del mandatario TOMAS GÓMEZ ORDAZ de apelar del fallo de fecha 12-4-2010, o lo que equivale, a ejercer recurso de apelación contra la misma, por lo que a juicio de esta Juzgadora, el referido apoderado judicial apeló, aún cuando no utilizó la expresión técnica “apelo”. En ese sentido, el artículo 288 del mencionado Código Adjetivo, aplicable supletoriamente al presente caso, dispone que: “De toda sentencia definitiva se da apelación, salvo disposición legal en contrario”, sin indicar el aludido vocablo en forma categórica o expresa, con lo cual se interpreta que lo determinante e importante es considerar y apreciar que la parte ha querido rechazar y contradecir el fallo que le desfavorece, recurriendo o apelando del mismo.
En consecuencia y con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, OYE LA APELACIÓN formulada en los términos expuestos, en ambos efectos, de conformidad con los artículos 288 y 290, eiusdem, y se ordena remitir mediante oficio el presente Cuaderno Principal a la Corte de lo Contencioso Administrativo que por distribución corresponda. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO




Expediente Nº N-0032-09
VTVG/JMSB/GSerra