REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2008-000666

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADA (MADRE BIOLÓGICA): EMIRSIA TERESA GOMEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.300.261.
ADOLESCENTES: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 15 y 14 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 De Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de Colocación en Entidad de Atención, presentada mediante oficio suscrito por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a favor de las adolescentes. Igualmente, se consignaron copias simples del Expediente Administrativo Nº 5375-06, llevado por ese Consejo de Protección, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, de los cuales se puede apreciar en el folio 19, Medida de Protección de Abrigo, dicta por el Consejo en fecha 31-10-2008, a favor de las referidas adolescentes, para ser ejecuta en el C.D.I. “Silvano Marcano Maraver”, a los fines de garantizarles con Prioridad Absoluta sus derechos a la Integridad Física y a la Educación. De las actuaciones contentivas en el Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección, se pudo observar, que la medida de protección fue fundamentada, en base a las denuncias formuladas mediante oficio (folio 62) de fecha 29-05-2008, suscrito por la ciudadana Duillin Bermúdez, Consejera de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, dirigido al Consejo de Protección; y oficio (folio 25) de fecha 24-10-2008, suscrito por la ciudadana Dilia Blanco, Comité de Protección del Consejo Comunal de Villa Juana, dirigido al Comité de Protección e Igualdad Social de la Misión Negra Hipólita. De igual manera, se evidencia en el folio 17, Oficio de fecha 04-11-2008, suscrito por el Inspector Oswaldo Mata, Comandante de la Comisaría de Villa Rosa, dirigido al Consejo de Protección, mediante el cual se dejó constancia, que las adolescentes fueron ubicadas y trasladadas al C.D.I. “Silvano Marcano Maraver”, en fecha 30-10-2008. (Folios 1 al 76).

En fecha 16 de Diciembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el demanda. En consecuencia, ordeno: La notificación a las partes y al Ministerio Público. Asimismo se dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, específicamente en el Centro de Internamiento “Presbítero Silvano Malaver” a las Adolescentes (Folios 79 al 84).

En fecha 01 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió IAMENE, Entidad de Atención “Presbítero Silvano Malaver”, Oficio S/N, de fecha 19-05-2009, mediante el cual solicito, se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia, a los fines de garantizarle el derecho a opinar y a ser oída, a las adolescentes. (Folio 92).

En fecha 08 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, observando de autos la disposición de los Tíos de las adolescentes, los ciudadanos ZULEIMA ROJAS AGUILERA y ROBERTO LEOPOLDO MORENO AGUILERA, de hacerse cargo de las referidas adolescentes, en consecuencia, el Tribunal acordó notificar a los mencionados ciudadanos, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal al Tercer día hábil siguiente de su notificación. Se libraron las boletas correspondientes. (Folios 94 al 96).

En fecha 01 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 10-12-2009, oportunidad para dar inicio de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 105 y 106).

En fecha 10 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ROJAS AGUILERA, de la Directora de la Entidad, Gladis Urbaez, y de la Ciudadana Evelinda del Carmen Amundaray Hernández, Trabajadora Social de la Entidad. Se le cedió la palabra a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ROJAS AGUILERA, tía de las mencionadas hermanas, quien expuso: “Las niñas pasan gran parte del tiempo conmigo, sobre todo durante la semana, porque tienen que ir al Colegio y los fines de semana en la entidad. Ellas se portan bien. Su madre está en nuestra casa, esta bastante recuperada, actualmente esta enferma de una pierna”. Reanalizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se le cedió la palabra a la ciudadana Evelinda del Carmen Amundaray Hernández, quien expuso: “Las niñas se encuentran bien, ellas pasan bastante tiempo con su familia, no ha habido problemas últimamente, por eso pasan bastante tiempo con ellos. Ellas siempre se portan bien”. Se garantizó a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, su derecho a opinar y a ser oída, quien expuso: “Con frecuencia voy casa de mi abuela, allí viven actualmente mi tía, mi abuela y mi madre, quien se esta recuperando bastante. Vamos bien en el Colegio. Estamos bien en la casa, siempre nos dan permiso de ir a la casa porque es más fácil para ir al Colegio”. Se dejó constancia de la incomparecencia de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por encontrase presentando evaluación, según lo manifestado por la tía y por la directora de la Entidad. Se ordeno librar oficio a la Entidad de Atención, a los fines de que remitieran al Tribunal, los informes realizados a las adolescentes, dicho oficio fue librado en fecha 17-10-2009. (Folios 110 al 113).

En fecha 01 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de IAMENE, Entidad de Atención “Presbítero Silvano Malaver”, Oficio S/N, de fecha 25-01-2010, mediante el cual se consigno Informe Social actualizado de las adolescentes. (Folios 118 al 122).

En fecha 03 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la consignación del Informe Social por la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, ordeno: Remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se libró el oficio correspondiente. (Folios 123 y 124).

En fecha 09 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente conforme a la Distribución realizada. En consecuencia, se fijó para el día 01-03-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 125).

Auto de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual Tribunal de Juicio fija como nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en el presente asunto, el día lunes veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) en virtud que en fecha 1 de marzo de 2010, NO HUBO DESPACHO por estarse realizando labores administrativas con motivo de la Resolución Nº 2010-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se amplió la competencia de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorios de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándoles funciones de Mediación y Sustanciación; en consecuencia,

Consta en fecha 25 de marzo de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo las partes Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) Aportadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta.


DOCUMENTALES

1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 5375-06, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio García del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1- Copia simple de la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio García, en fecha 31-10-2008, a favor de las adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en virtud del abandono en que se encontraban las referidas adolescentes por parte de la madre, la ciudadana EMIRSA TERESA GOMEZ AGUILERA, dicha medida fue dictada para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Prebistero Silvano Malaver”. (Folios 19). La cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA.
1.2- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia “Presidente Páez” del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Número 111, Folio 111, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995; en la cual se evidencia que la adolescente nació en fecha 17-03-1994 y que es hija de los ciudadanos CESAR ORLANDO HERNANDEZ PEREZ y EMIRSA TERESA GOMEZ AGUILERA. (Folio 71). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
1.3- Copia simple de la Cedula de Identidad N° V-24.107.884 de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba de la identidad de la adolescente

2) Aportadas por la Entidad de Atención “Prebistero Silvano Malaver”
PERICIAL

1) Informe Social Actualizado, de fecha 11-12-2009, elaborado a las adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y suscrito por la Licenciada Gladis Urbaez, Directora de la Entidad de Atención “Prebistero Silvano Malaver” y la T.S.U Evelinda Amundaray H., Trabajadora Social de la Entidad. En el referido informe se pueden observar las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• Se recomienda colocación familiar bajo responsabilidad de crianza de su tía materna Zuleima Rojas Aguilera, quien esta dispuesto a brindarle protección integral a sus sobrinas. Dado a las condiciones de inestabilidad social de su progenitora, ciudadana Emirsia Gómez.
• Orientación y apoyo psico-social a las hermanas y a su entorno familiar, para lograr adecuadas condiciones de convivencia intrafamiliar.
• Monitorear a través de trabajo social seguimiento del caso. (Folios 119 al 122).
Observa esta Juzgadora que los informes que preceden se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social y adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).

En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, conforme a las funciones consagradas en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturó procedimiento administrativo a favor de las adolescentes a los fines de garantizarles con Prioridad Absoluta sus derechos, en virtud de denuncias del Consejo de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García y del Consejo Comunal de la comunidad (Villa Juana) donde residían las adolescentes, por la situación de drogadicción y alcoholismo de su progenitora, quien no estaba en posibilidad de tenerlas ni garantizar sus derechos, en este sentido el mencionado organismo dictó, Medida de Protección de Abrigo en fecha 31-10-2008, para ser ejecutada en la Entidad de Atención, “C.D.I. “Silvano Marcano Maraver”, remitiendo el caso a este Circuito de Protección, una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 127 de la LOPNNA.

En el curso del proceso judicial llevado a cabo, la entidad de atención, consignó informe social de las adolescentes elaborado el 11-12-2009, por un experto adscrito a dicha entidad, entre las recomendaciones se encuentra dar la colocación familiar bajo responsabilidad de crianza de su tía materna Zuleima Rojas Aguilera, quien esta dispuesta a brindarle protección integral a sus sobrinas, dado a las condiciones de inestabilidad social de su progenitora, ciudadana Emirsia Gómez. Asimismo sugieren orientación y apoyo psico-social a las hermanas y a su entorno familiar, para lograr adecuadas condiciones de convivencia intrafamiliar y monitoreo social del caso. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la mencionada ciudadana ratificó su disposición de protección a sus sobrinas en su hogar.

Ahora bien, esta Juzgadora considera fundamental la opinión de los expertos de la entidad de atención para la decisión del presente caso, aunado al hecho del deber que tiene esta Juzgadora, de garantizar el derecho constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en este sentido, y por las alegatos y pruebas aportadas, este Tribunal acuerda la INTEGRACIÓN de las adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” con la ciudadana ZULEIMA ROJAS AGUILERA quien es su tía materna, residenciada en la calle San Juan, cruce con Marcano, Ciudad Cartón, Municipio Mariño. En este sentido, las adolescentes deberán convivir con su tía, quien ejercerá su custodia, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.

Por último y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales contado a partir de la publicación de la sentencia, en este sentido, este Tribunal acuerda que las evaluaciones sean dirigidas a los fines que los expertos indiquen y enfaticen sobre las circunstancias de convivencia, cumplimiento de normas y adaptación de la adolescentes, en el hogar constituido por su tía materna, así como las posibilidades de la posible reintegración con su progenitora, a este efecto, esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal para realizar el seguimiento del caso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito,. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de las adolescentes, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de 16 y 14 años de edad, respectivamente, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se acuerda la INTEGRACIÓN de las mencionadas adolescentes al hogar de la ciudadana, ZULEIMA ROJAS AGUILERA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.199.132, quien es su tía materna, residenciada en la calle San José, cruce con Marcano, Ciudad Cartón, Municipio Mariño. En este sentido, las adolescentes deberán convivir con su tía, quien ejercerá su custodia, asimismo será responsable en relación al proceso educativo de sus sobrinas, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO DE FORMA INMEDIATA de las adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de la Entidad de Atención, “C.D.I. “Silvano Marcano Maraver”, en virtud de ello se deja sin efecto la Medida Preventiva consistente en la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Líbrese constancia y entréguese a la Directora, así como remítase a la Entidad de Atención copia certificada de la sentencia en extenso para el resguardo en los expedientes de las adolescentes en dicha institución. TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración de las adolescentes a su familia de origen nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia, en este sentido, este Tribunal acuerda que las evaluaciones sean dirigidas a los fines que los expertos indiquen y enfaticen sobre las circunstancias de convivencia, cumplimiento de normas y adaptación de la adolescentes, en el hogar constituido por su tía materna, así como las posibilidades de la posible reintegración con su progenitora, a este efecto, esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal para realizar el seguimiento del caso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito,. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (8) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 9:00 a.m, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto

Expediente: OP02-V-2008-000666. Sentencia 027/2010