REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2008-000505

DEMANDANTES: TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-4.651.452 y V-5.231.301, respectivamente (abuelos paternos)
DEMANDADA: EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.939 (tía materna).
NIÑOS: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, en su carácter de abuelos paternos de los niños, debidamente asistidos por la Abg. Carmen Cueto, asunto nuevo de Responsabilidad de Crianza, a favor de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 01 al 10).

En el libelo presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala lo siguiente:
“Nosotros, ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ y TOMAS ANTONIO SUAREZ…, ante usted ocurrimos y exponemos: Consta suficientemente de partida de nacimiento y cedula de identidad…, que el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS…, es nuestro legitimo hijo, habido dentro de matrimonio existente entre ambos.”
“Consta igual de partidas de nacimientos…, que los menores que llevan por nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”…, son hijos legítimos de nuestro mencionado hijo…, procreados con su fallecida concubina, ciudadana SUGEY DEL VALLE ESTABA (+)…, por lo que es evidente que dichos menores de edad, son nuestros legítimos nietos.”
“Es el caso Ciudadana Juez, que con posterioridad a la muerte de la madre de nuestros menores nietos…, el padre de los niños, o sea nuestro hijo…, fue detenido, sometido a una investigación penal, y recluido en consecuencia por ordenes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Internado de la región Insular, con sede en San Antonio…, donde aun se encuentra a la espera de juicio”.
“Ahora bien, una vez que nos enteramos de la situación antes dicha, enormemente preocupados por la situación y por el futuro y el paradero de nuestros nietos, ya que estos habitaban solo con su madre y su padre en su casa, y siendo evidente que la muerte de la madre de estos y la detención del padre de los mismos, conllevaría a que los mismos quedaran solos en la casa; procedimos de inmediato hasta la isla de margarita, con la finalidad, por una parte, de prestar ayuda necesaria a nuestro hijo en la investigación penal… y por otra parte, para atender, cuidar y hacernos cargos de nuestros nietos, ya que somos los únicos familiares de estos que podemos ofrecer y facilitar la ayuda y cuidado requerida por estos en tan penoso momento y en lo adelante”.
“Una vez acá, mas que por obligación, por amor, nos dirigimos de inmediato a buscar a nuestros nietos…, pero una vez en la casa de los niños, nos informaron que los niños se los había llevado una tía de estos, por parte de la madre, de nombre EUGENIS ALFONZO…..motivo por el que tratamos de contactar a la precitada ciudadana para que nos hiciera entrega de nuestros nietos, pero una vez que hicimos contacto con esta y le manifestamos a la misma nuestras intenciones de llevarnos a nuestros nietos…, la misma sin motivo ni explicación alguno, se negó rotundamente como aun se niega… “
“Por todo lo antes expuestos es que acudimos por ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicitamos…, que nos sea concedida la Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de la Custodia de nuestros nieto…, por que además de tener todo el amor y estabilidad que queremos brindarle, aun cuando no somos personas adineradas, contamos con el producto de nuestro trabajo para poder brindarles todo lo que necesiten y sobre todo el amor, la compresión y protección que tanto requieren en estos momentos, y mas aun cuando el padre de nuestros nietos, nuestros JOSE LUIS SUAREZ VARGAS…, nos ha manifestado su clara voluntad de otorgarnos plenamente la responsabilidad de Crianza y custodia, sobre sus menores hijos…”. (Folios 01 al 03).

En fecha 30 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, debidamente asistidos por la Abg. Carmen Cueto, Diligencia mediante la cual consigno el acta de defunción de la ciudadana SUGEY DEL VALLE ESTABA. (Folio 14).

En fecha 30 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto, en consecuencia, ordenó: Notificar a los Ciudadanos: EUGENIS ALFONZO y JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, a fines de que comparecieran por ante el Tribunal al 3er día hábil siguiente, a darse por enterado del día y hora en que tendría lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y notificar al Fiscal del Ministerio Público y Elaboración del Informe Integral a los Ciudadanos: TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, abuelos paternos de los niños, por cuanto los mismos se encuentran residenciados en la jurisdicción del Estado Sucre, se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Despacho, realizara el referido Informe Integral y Oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, información sobre el estado actual y demás especificaciones del Asunto N° OP01-P-2008-003206 seguido al Ciudadano: JOSE LUIS SUAREZ VARGAS. Se libraron las boletas de notificaciones, los oficios y exhorto correspondiente. (Folios 16 al 22).

En fecha 12 de Noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 4C-2515-8 de fecha 27-10-2008, mediante el cual remitió información del Asunto Nº OP01-P-2008-003206 seguido al Ciudadano: JOSE LUIS SUAREZ VARGAS. (Folio 34).

En fecha 20 de Noviembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido del Oficio No. 4C-2515 de fecha 27-10-2008, consignada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordenó la notificación del demandado ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, para lo cual se requirió la colaboración de dicho Tribunal de Control, a lo fines de lograr el traslado del referido ciudadano. Se libró la boleta de notificación y el oficio correspondiente. (Folios 36 al 38).

En fecha 19 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, Oficio Nº 1285 de fecha 12-05-2009, mediante el cual informo al tribunal, que el traslado del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, a la sede del este Circuito Judicial de Protección, se realizaría el día 18-05-2009. (Folio 55).

En fecha 26 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, extensión Carúpano, Oficio Nº 1332 de fecha 08-05-2009, a través del cual remitió las resultas del exhorto encomendado, mediante el cual consigno el Informe Integral realizado a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ. (Folio 57).

En fecha 19 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Oficio Nº 1449-09 de fecha 10-06-2009, anexando Diligencia, consignada erróneamente en el Asunto Nº OP02-S-2007-000216, suscrita por la Abg. Angélica Pérez Herrera, mediante la cual consigno oficio emanado de la Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial, de cuyo texto se aprecio que el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, esta imputado por el Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de la ciudadana SUGEY DEL VALLE ESTABA. (Folio 80).

En fecha 15 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la certificación de la notificación del ciudadano JOSÉ LUÍS SUÁREZ VARGAS, realizada por la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar la para el día 14-10-2009, la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 88 al 90).

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Tribunal Penal de este Circunscripción Judicial, Oficio Nº 2323 de fecha 29-07-2009, mediante el cual informo al tribunal, que el traslado del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, a la sede del este Circuito Judicial de Protección, se realizaría el día 14-10-2009. (Folio 99).

En fecha 14 de Octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes los ciudadanos, TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, asistidos por el Abg. Jhon Jairo Cueto, la ciudadana EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA, el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, padre de los niños, quien comparece previo traslado del Internado Judicial de San Antonio, y la Doctora María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección. Se le cedió la palabra al padre de los niños, quien expuso: “Manifiesta que quisiera que los niños estén bajo el cuidado de sus abuelos paternos”. Tomó la palabra la ciudadana EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA, quien expuso: “La madre de los niños era mi hermana, y a raíz de su muerte yo me hice cargo de ellos, yo me he en encargado de su cuidado y manutención. Yo acudí ante el Consejo de Protección a iniciar un expediente pero no se si continuó el expediente, y quiero que continúen conmigo”. Hizo acto de presencia la Fiscal VIII del Ministerio Publico, Doctora Angélica Pérez Herrera, quien expuso: “Solicito se realice informe a ambos grupos familiares y se permita el contacto con la familia paterna de los niños, ya que últimamente han ocurrido ciertos problemas. Solicito se pida al Colegio Antonio María Martínez, informe sobre la evolución de los mencionados niños”. Visto que no hubo acuerdo respecto del ejercicio de la custodia se propuso el establecimiento de un régimen de convivencia en beneficio de los niños y de los abuelos Vista la manifestación de las partes, la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGO en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ, ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA y JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, respecto del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se les exhorto a las partes a dar cabal cumplimiento a dicho acuerdo.Se les indico a las partes, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, (prisión de seis meses a dos años). Se ordeno entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. (Folios 100 al 102).

En fecha 15 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. Jhon Cueto, en su carácter de Solicitante, Diligencia, mediante la cual confirió poder Apud Acta al mencionado Abogado. Así mismo presenta diligencia mediante la cual señalo nueva dirección a los fines legales consiguientes. (Folios 107 y 109).

En fecha 16 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó, Fijar para el día 25-01-2010, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.. (Folios 103 al 105).

En fecha 28 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. Jhon Cueto, en su carácter de Solicitante, Escrito de promoción de pruebas. (Folio 114).

En fecha 28 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA, debidamente asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección, Diligencia mediante la cual consigno Escrito de Pruebas y sus anexos. Así mismo, solicito al tribunal oficiar a la U. E Antonio María Martínez, con la finalidad de que informaran la situación escolar de los niños y quien es su representante. (Folios 116 al 129).

En fecha 30 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA, asistida por la Abg. María Celeste de Castro, en fecha 28-10-2009; el Tribunal indicó a la diligenciante que en la Audiencia de Sustanciación fijada para el día 25-01-2010, se determinaría lo solicitado en dicho escrito con relación al oficio. (Folio 130).

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Técnico Parcial, realizado a la ciudadana EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA y a los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social de del Equipo. (Folios 131 al 137).

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. Jhon Cueto, en su carácter de Solicitante, Diligencia manifestando al Tribunal que en esa misma fecha, se dirigía al domicilio de la ciudadana EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA, a buscar a sus nietos, los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para llevarlos a vivir a la ciudad de Carúpano, ya que en fecha 29-11-2009 recibió una llamada de la referida ciudadana, mediante la cual le solicito, q fuera a buscar a los niños. (Folio 142).

En fecha 03 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 30-11-2009, suscrita por la ciudadana ODALIS VARGAS DE SUAREZ, en consecuencia, el Tribunal insto a la ciudadana EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA, a que se diera por enterada del contenido de la diligencia y manifestara al Tribunal si entregó los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” a su abuela. (Folio 143).

En fecha 07 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que por omisión no se emitió la correspondiente Boleta de Notificación a la EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA, a los fines de que se diera por enterada del contenido de la diligencia suscrita en fecha 30-11-2009, por la ciudadana ODALIS VARGAS DE SUAREZ, y para que indicara al Tribunal si había entregado a los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” a sus abuelos paternos. En consecuencia, el Tribunal, a fin de subsanar dicha omisión ordenó emitir la correspondiente Boleta de Notificación a la ciudadana EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA, con el objeto de que se diera por enterada del contenido de la señalada diligencia y expusiera lo que a bien tenga. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folio 144).

En fecha 19 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. Jhon Cueto, en su carácter de Solicitante, diligencia solicitando se notifique y ordene el traslado del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, a este tribunal el día 25-01-2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación. (Folio 147).

En fecha 19 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 19-01-2010, suscrita por la ciudadana ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. Jhon Cueto, en su carácter de Solicitante. En consecuencia, el Tribunal, índico a la diligenciante que el ciudadano JOSE LUIS SUÁREZ VARGAS, esta condenado por los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial y por lo tanto es entredicho y no se requiere de su presencia en la audiencia correspondiente. (Folio 147).

En fecha 25 de Enero de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, asistidos del Abg. Jhon Jairo Cueto, y de la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angélica Perez Herrera. Se le cedió la palabra a los demandantes, quienes mediante su apoderado expusieron: “Es el caso que a mediados de diciembre del año pasado, la ciudadana EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA, quien se venia encargando de la crianza de nuestros nietos, estableció contacto telefónico con nosotros a los fines de hacernos entrega de los niños, aduciendo que no podían tenerlos mas, por lo que nos pidieron venir a buscarlos, y así lo hicimos, siendo que a esta fecha los niños permanecen con nosotros en el estado Sucre. Visto lo ocurrido nos vimos en la necesidad de inscribirlos en un colegio en dicho estado. Ratifico en todos y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente, los cuales se harán valer en la audiencia de juicio”. Tomo la palabra la Fiscal VIII del Ministerio Público quien expuso: “Si queda demostrado que los niños están bien con sus abuelos paternos, y les garantizan sus derechos y su interés superior, que el Tribunal de Juicio decida lo conducente”. Se analizaron los medios probatorios que constan de autos. Se garantizó a los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, su derecho a opinar y a ser oídos, quienes expusieron: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”: “Me gusta vivir con los dos, con mis abuelos y también con mi tía. Estamos estudiando allá”. “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”: “Yo quiero vivir con mi tía, me gusta más aquí en margarita. No quiero irme. Estudio allá mientras tanto. Ambos nos tratan bien”. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 149 y 150).

En fecha 26 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en materia de Protección. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 151 y 152).

En fecha 12 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente y fijó para el día 03-03-2010, a las 9:00 a.m, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 154).

Auto de fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual Tribunal de Juicio fija como nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en el presente asunto, el día lunes veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) en virtud que en fecha 3 de marzo de 2010, NO HUBO DESPACHO por estarse realizando labores administrativas con motivo de la Resolución Nº 2010-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se amplió la competencia de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorios de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándoles funciones de Mediación y Sustanciación; en consecuencia,

Consta en fecha 24 de marzo de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo las partes demandantes, ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, asistidos por el Abogado JOHN CUETO RODRÍGUEZ, así como compareció la parte demandada Ciudadana EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, Abogada MARÍA CELESTE DE CASTRO. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. ANGELICA PÉREZ HERRERA y de la incomparecencia de la Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licenciadas MARÍA SUSANA OBEDIENTE y PERFECTA SANTAELLA, respectivamente. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 38 a 44).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por los demandantes

DOCUMENTALES
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Benítez, Capital El Pilar del Estado Sucre, inserta bajo el Número 452, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1978; en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 20-06-1978 y que es hijo de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ y el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS. (Folio 04).
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Número 814, folio 408, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 07-01-2000 ( 10 años) y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS SUAREZ VARGAS y SUGEY DEL VALLE ESTABA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Número 1602, folio 115, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 11-05-2001 (8 años) y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS SUAREZ VARGAS y SUGEY DEL VALLE ESTABA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 07).
4) Copias simples del Acta de Defunción, de la ciudadana SUGEY DEL VALLE ESTABA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Número 787, folio 271, del Libro de Registro correspondiente al año 2008; mediante la cual se evidencia según declaraciones de la ciudadana EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA, que la ciudadana SUGEY DEL VALLE ESTABA, falleció en fecha 15-06-2008, a las 10:30 p.m., en su residencia, murió a consecuencia de “EDEMA CEREBRAL SEVERO, CONTUSION HEMORRAGICA CEREBRAL, FRACTURA DE BASE DE CRANEO Y TRAUMATISMO CRANEO FACIAL SEVERO CONTUSO” y dejo dos hijos de nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del fallecimiento de la ciudadana SUGEY DEL VALLE ESTABA y de la extinción de la patria potestad por el fallecimiento de la progenitora de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folio 15).


Aportadas por la demandada

DOCUMENTALES
1) Copias simples de Constancias de Estudios, de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emitidas por la Unidad Educativa Antonio María Martínez, suscrito por la ciudadana Iraida Aguilera de Villarroel, Directora de la institución. En dichas constancias se evidencia que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, cursa el 3er Grado de Educación Básica y el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, cursa el 2do Grado de Educación Básica, correspondiente al Año Escolar 2008-2009. Igualmente se evidencia que la ciudadana EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA, es la que figura como representante de los niños. (Folios 119 y 120).
2) Informe Escolar del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emitido por la Unidad Educativa Antonio María Martínez, suscrito por la Docente Rosmery Velásquez. En dicho informe se señala lo siguiente:
“El escolar asiste al colegio con regularidad, su porcentaje de asistencia al aula de clases es alto. Su comportamiento es acorde a su edad”.
“Es un niño respetuoso, sociable, cariñoso, comunicativo, le gusta compartir con sus compañeros y docentes”.
“Con respecto al aspecto físico siempre porta su uniforme escolar impecable y esta pendiente de su aseo personal”.
“Se puede dar fé que la representante la señora Eugenis Alfonzo esta pendiente de todo lo relacionado con el aprendizaje y alimentación del menor; lo trata con cariño, lo apoya emocionalmente y con mucha comprensión”. (Folios 121 y 122).
3) Informe Escolar del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emitido por la Unidad Educativa Antonio María Martínez, suscrito por la Docente Luz C. Lunar Velásquez. En dicho informe se señala lo siguiente:
“Se trata de un escolar de 9 años de edad, con una escolaridad regular. Su escolaridad y comportamiento son acorde a su edad”.
“La asistencia a clases del niño es puntual con un alto porcentaje de asistencias al aula de clases”.
“Es sociable, cariñoso y le gusta compartir con sus compañeros y docente. Es muy comunicativo”.
“En el aspecto físico es agradable, siempre porta su uniforme impecable, su higiene personal es optimo”.
“En su bolso escolar cuenta con todo el material didáctico recomendado por el docente”.
“Se puede dar fé que la representante del niño esta pendiente de todo lo relacionado con la vida escolar del menor”.
“La señora Eugenis Alfonzo esta pendiente de que el niño no tenga carencias de ningún tipo”.
“En el hogar, se puede evidenciar que tienen lo necesario para el pleno desarrollo físico (comida, ropa, calzado) así como apoyo emocional (cariño, comprensión, apoyo) al menor de edad”. (Folios 123 y 124).
4) Copias simples de los Boletines Escolares, de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, correspondiente al Año Escolar 2008-2009, emitidas por la Unidad Educativa Antonio María Martínez. En dichas los boletines se evidencia que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, obtuvo como calificación de Escala Literal, la letra “A”, para lo cual la Docente señalo como Descripción Global Final, lo siguiente: “El alumno alcanzo todas las competencias previstas para el grado en algunos casos supero las expectativas”; y el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, obtuvo como calificación de Escala Literal, la letra “C”, para lo cual la Docente señalo como Descripción Global Final, lo siguiente: “El alumno alcanzó la mayoría de las competencias prevista para el grado”. Igualmente se evidencia que la ciudadana EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA, firmo dichos boletines como la representante de los niños. (Folios 125 y 129). Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que la ciudadana EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA le ha garantizado a sus sobrinos el derecho a la educación durante el año escolar 2008-2009 y ha participado en el proceso educativo de los niños.
Requeridas por el tribunal:

DOCUMENTALES
1) Oficio distinguido como 4C-2515-8, de fecha 27-10-2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, relativo al Asunto Principal OP01-P-2008-003206, llevado por dicho Tribunal, mediante el cual remitió al Tribunal de Protección información referente a la situación penal del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, señalando lo siguiente: “…le participo que en fecha 17 de Julio de 2008, el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ…, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, se le decretó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, conformidad con los artículos 250 y 251 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1° del Código Penal. Igualmente le informo que el acto de la Audiencia Preliminar…, del referido imputado esta fijada para el día JUEVES TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL 2008…”. (Folio 34).
2) Oficio Nº NE-5-0990, de fecha 23-03-2010, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que “…en fecha 25 de Mayo de 2009, se realizó el acto de Audiencia Preliminar del acusado JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, quien Admitió los hechos, condenado a cumplir la Pena de dieciocho (18) años, ocho (08) meses de Prisión. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan porque son emanados de funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, en este sentido se consideran pertinentes de valorar, por cuanto ilustran a quien Juzga sobre la medida preventiva de privación de libertad decretada al progenitor de los niños por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PERICIALES
1) Informes Psicológico, de fecha 07-05-2009, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, extensión Carúpano, realizados a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, suscritos por la Lcda. Haydee Carolina Hernández E., Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de dicho Tribunal. En los referidos informes se señalan las siguientes Impresiones Psicológicas, Conclusiones y Recomendaciones:
• ODALIS MARIA VARGAS DE SUARE: “Odalys es una persona que luce pasiva, receptiva y dispuesta a mediar y evitar conflictos. Su participación en el conflicto familiar obedece a que desean compartir y relacionarse con sus nietos de manera permanente, así como también, reparar indirectamente la culpa del padre en el fallecimiento de la madre. Deja entrever su temor el afecto d sus nietos con el transcurrir del tiempo. Se recomienda considerar las condiciones psicosociales de las personas que estén ejerciendo la protección y crianza de los hermanos Suárez Estaba”.
• TOMAS ANTONIO SUAREZ: “Tomas es una persona que impresiona pasiva, de buen temperamento, empatito y libre de ansiedad. Su posición ante el conflicto es básicamente apoyar la decisión de ayudar a sus nietos y continuar la unión familiar, pretende en todo momento lograr la mediación sin lograr rupturas o malestar en ninguna de las partes y se adhiere completamente a la posición de su esposa. Es una persona sana que da apoyo familiar y representa una figura de autoridad en su grupo familiar”. (Folios 62 al 65).
2) Informe Social, de fecha 06-05-2009, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, extensión Carúpano, realizado en el hogar de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, suscrito por la Lcda. Deisy López Velásquez, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de dicho Tribunal. En el referido informe se señalan las siguientes Impresiones Conclusiones y Recomendaciones:
• La vivienda donde hace vida este grupo familiar reúne las condiciones de habitabilidad.
• Es un grupo familiar que cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades.
• Son unas personas preocupadas por la situación que se les presenta tanto por su hijo como por sus nietos, que no salen de su a sombro, porque dicen que su hijo es un hombre tranquilo.
• Existía interacción con sus nietos.
• Es una familia con principios evangélicos.
• La comunidad donde hace vida este grupo familiar cuenta con instituciones que prestan servicios colectivo (Escuela, liceo dispensario).
• Estos señores han tratado de mantener contacto e interacción con sus nietos pero no lo han logrado.
• A estos abuelos les preocupa la seguridad de sus nietos por lo que están haciendo la solicitud.
• Se recomienda visualizar la convivencia familiar donde se encuentran integrados los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 67 al 73).
3) Informe Técnico Parcial, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado a la ciudadana EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA y al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo. En el referido informe aprecian las siguientes conclusiones:
“En el hogar de la Sra. Eugenis del Valle, se pudo evidenciar que cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo Psicosocial de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, comida, ropa, así como afecto, apoyo emocional y comprensión a los mismos”.
“Se sugiere en base a la visita y evaluación realizada la permanencia de los niños en este núcleo familiar, ya que dentro del mismo han logrado un nivel de adaptación y estabilidad, se le han garantizado todos sus derechos. Además, esta es la familia que los niños han conocido desde que nacieron.
“Es importante promover el contacto con la familia extendida paterna para generar en los niños sentimientos de afecto hacia estos, lo que redundará en suavizar la tensión que les ocasiona a los niños el hecho de pensar en la posibilidad de irse a vivir con los abuelos paternos”.
“Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que los Niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”no presentan alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo requieren asistencia inmediata por parte de especialistas en el área afectiva y conductual pues se encuentran visiblemente afectados a nivel emocional por la situación vivida con sus padres biológicos. Se les realizó referencia por escrito de este Servicio de Psicología para el área de Psiquiatría en el Hospital Dr. Luís Ortega, para poder recibir atención especializada de inmediato, tanto los niños como la tía (guardadora)”. (Folios 131 al 137).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Estado Sucre y de este Estado, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, quedo demostrado, que la progenitora de los niños falleció en fecha 15 de junio de 2008, asimismo que el progenitor de los niños fue condenado en fecha 25 de mayo de 2009, con la pena de prisión por 18 años 8 meses. En consecuencia, respecto a la progenitora quedó extinguida la patria potestad de sus hijos, de conformidad al supuesto consagrado en el literal c del artículo 356 de la LOPNNA. En relación al progenitor, ciudadano JOSE LUIS SUAREZ VARGAS, a pesar de la sentencia penal acaecida en su contra, ostenta la patria potestad de sus hijos, sin embrago, por estar privado de libertad el referido ciudadano, no podrá ejercer la Responsabilidad de Crianza de estos, la cual es definida dicha institución en la ley especial de la siguiente manera:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en consecuencia y por las circunstancias del caso bajo análisis, se hace necesario que “alguien” que no sea el progenitor de los niños, ejerza sobre estos la Responsabilidad de Crianza y la custodia como atributo inherente de la misma, lo cual este Tribunal de juicio a los fines de decidir el asunto y garantizar a lo hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”su protección integral, la garantía de sus derechos, en especial el Derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones y conforme a lo alegado y probado en autos.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas del tribunal)

En el presente caso, los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, en su carácter de abuelos paternos de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, accionaron en fecha 22 de septiembre de 2008 ante este Circuito Judicial del Protección en contra de la ciudadana EUGENIS DEL VALLEALFONZO, en su carácter de tía materna de los niños, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su nietos, en virtud del deceso de la progenitora de los niños, ciudadana SUGEY DEL VALLE ESTABA, y de la reclusión en el Internado Judicial de este Estado de su hijo, quien es el progenitor de los niños, ciudadano, José Luís Suárez Vargas, a quien se le garantizó el derecho a la defensa en la audiencia de fecha 14 de octubre de 2009, efectuada ante el Tribunal Primero de mediación, sustanciación y ejecución, señalando lo siguiente “quisiera que los niños estén bajo el cuidado de sus abuelos paternos” .

Ahora bien, la ley especial establece como regla general, que la familia de origen es la legitimada para criar y proteger a los niños, niñas o adolescentes, en concreto, los progenitores o alguno de ellos, sin embargo, excepcionalmente, cuando los progenitores no pueden ejercer la crianza, lo cual quedo plenamente demostrado en este asunto, podrá la familia de origen extendida ejercer la misma, en virtud del derecho contemplado en el artículo 26 de la LOPNNA. En este sentido, en el presente asunto, quedo demostrado el vinculo de parentesco de los niños con sus abuelos paternos, ciudadanos, TOMAS ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, así mismo el vínculo de parentesco de los niños con su tía materna, ciudadana EUGENIS DEL VALLEALFONZO GARCIA quienes integran parte de la familia de origen extendida de los niños conforme a la ley.

Asimismo, se desprende de lo alegado por ambas partes, y se valora como cierto, por no constituir hecho controvertido, que desde el 15 de julio de 2008, fecha de la muerte de la progenitora de los niños, la ciudadana EUGENIS ALFONZO se hizo responsable de sus sobrinos, garantizándoles sus derechos, entre estos, el derecho a la educación.

Respecto a los resultados arrojados del informe elaborado de la OEM del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, extensión Carúpano, así como de la OEM de esta Circunscripción Judicial, se desprende la idoneidad de cada núcleo familiar para garantizar los derechos y protección integral de los niños.

No obstante, corre en autos diligencia por parte del abogado de los demandantes de fecha 30 de noviembre de 2009, informando al tribunal que los abuelos paternos se trasladaron del Pilar, Carúpano, Estado Sucre, lugar de residencia de estos, a este Estado, a buscar a sus nietos, en virtud que la tía materna los llamo porque no los podía tener consigo, hechos ratificados en la audiencia de sustanciación de fecha 25 de enero de 2010, así como en la audiencia de juicio de fecha 24 de marzo de 2010. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ, ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ y EUGENIS DEL VALLE ALFONZO, quienes indicaron los hechos y los antecedentes del asunto, así como respecto a la nueva situación, en cuanto al cuidado y atención que han procurado los abuelos a sus nietos desde el 30 de noviembre de 2009, refiriendo la tía materna que los niños fueron quienes se quisieron ir con sus abuelos y ella se los entregó, asimismo solicitó que se fijara un régimen de convivencia familiar para garantizar el contacto con sus sobrinos, en este sentido, los abuelos paternos estaban de acuerdo que se fijara el mismo, en consecuencia, acordaron un régimen de convivencia familiar extendido, lo cual fue HOMOLOGADO por quien juzga, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78.

Recalca esta Juzgadora, la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como el hecho que los niños en la actualidad tienen cuatro meses con sus abuelos paternos en el Pilar, Carúpano, Estado Sucre, hechos ratificados en la audiencia de juicio y que se consideran como ciertos, conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, es que no cabe duda para quien Juzga, , que los abuelos, ciudadanos, TOMAS ANTONIO SUAREZ, ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ tienen las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus nietos y garantizarles la protección integral y aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarle el afecto que necesitan para su sano desarrollo, no obstante se INSTA a estos a que requieran en el lugar de se residencia, auxilio psicológico para los niños, por las circunstancias vividas por estos en cuanto a sus progenitores.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ejercida por los ciudadanos, ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.651.452 y V-5.231.301, respectivamente, asistidos por el abogado JHON CUETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.959, en contra de la ciudadana EUGENIS DEL VALLE ALFONZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.939, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, Abogada MARÍA CELESTE DE CASTRO. En consecuencia se OTORGA, a los ciudadanos ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y EL EJERCICIO DE CUSTODIA de sus nietos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quedado facultados para ejercer su crianza, custodia, vigilancia, y su asistencia material, moral y afectiva, asimismo podrán viajar con los niños dentro del territorio nacional conjunta o separadamente, y ejercer su representación legal ante cualquier organismo público o privado. SEGUNDO Se INSTA a los ciudadanos, ANTONIO SUAREZ y ODALIS MARIA VARGAS DE SUAREZ a que requieran en el lugar de su residencia, auxilio psicológico para los niños, por las circunstancias vividas por estos, en cuanto a sus progenitores.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (7) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


Expediente: OP02-V-2008-000505. Sentencia 0026/2010