REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-S-2009-000359

Visto el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano SALVADOR JOSÉ CONFORTO AGUILERA, Asistido por el ABG. RAFAEL SANTIAGO MATERAN, identificado en autos, mediante la cual solicitan le sea otorgada la autorización debida para protocolizar de la cesión de los derechos de un bien inmueble cuyos datos y demás especificaciones son: Un inmueble de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 Mts.2) Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de enero de dos mil novecientos ochenta y uno (22/01/1981), bajo el Numero 10, folios 27 al 30 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1981, y sus linderos son: Por el Norte: Su fondo de doce metros (12mts) con la Escuela Boliariana Antonio Maria Martínez, Sur: Su frente de doce metros (12mts) con la calle Las Flores, Este: En treinta y tres metros (33mts.) con terrenos que son del ciudadano SALVADOR JOSE CONFORTO, OESTE: En treinta y tres metros (33mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano ANTONIO GONZALES. Siendo que se constata en autos que el mencionado inmueble esta libre de gravamen, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, luego de la revisión de las documentales, considera procedente y ajustado a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por el ABG RAFAEL SANTIAGO MATERÁN asintiendo al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 24.090.421. SEGUNDO: AUTORIZAR a los ciudadanos, SOIRA AGUILERA CONFORTO Y GIUSSEPPE CONFORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.487.571 y V-10.197.041, respectivamente, para ceder los derechos de propiedad que poseen sobre el inmueble cuyos datos y demás especificaciones fueron descritos anteriormente, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 24.090.421. TERCERO: Como consecuencia de ello podrán los referidos ciudadanos representarlo conjunta o separadamente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en todo lo atinente a dicha cesión. Se advierte que tratándose el presente asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la celebración de dicha audiencia. Cúmplase.
La Jueza

El Secretario


Abg. Josefina González Marcano

Abg. José Gregorio Silva




JGM/arj.-