REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: OH03-S-2005-000172.
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA TERÁN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.8.176.174.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DALIA CARRILLO.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto el presente asunto se inició en virtud de la solicitud que por motivo de OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA TERÁN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.176.174, en beneficio de sus hijas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, esta Juzgadora observa que habiendo sido admitida dicha solicitud en fecha 14-12-2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal Nro.02 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, avocándose al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza, Abg. Josefina González M., en fecha 27-01-2010. Ahora bien, como quiera que este Juzgado, se ha percatado de que los beneficiarios de la presente causa, ciudadanas DAINELLYS DE LOS ANGELES Y DAILLYS KAROLINA VILLARROEL TERÁN ya cumplieron la mayoría de edad, en fechas 17 de abril de 2001 y 03 de noviembre de 2009, respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que rielan en los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellas ejercía su progenitora, conforme al artículo 356, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona. En consecuencia, siendo que este Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial resulta competente para conocer los asuntos relativos a la niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad” (Cursiva y subrayado del Tribunal), de lo que resulta que habiendo alcanzado las beneficiarios la edad de dieciocho (18) años, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto las personas en cuyo favor se planteó la solicitud de Fijación de quantum, adquirieron el libre gobierno de su persona, quedando éstas en el derecho de incoar la acción de Extensión de Obligación de Manutención, si lo estiman pertinente, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado, así como la entrega del dinero depositado en la cuenta aperturada por este Tribunal a las referidas jóvenes. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Josefina González M.
El Secretario,

Abg. José G. Silva


Siendo las ocho y veinte minutos de la mañana se publicó y agregó a las actas la presente decisión. Conste
El Secretario,

Abg. José G. Silva