REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2009-000363

En el día de hoy, martes 06 de Abril de 2010, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Restitución de Custodia incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Dra Angélica Pérez Herrera, a requerimiento de la ciudadana María Robelo de Rodríguez, contra el ciudadano Luís Roberto Rodríguez, en beneficio de los niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, acompañada la primera de la Fiscal VIII del Ministerio Público, y el segundo de los abogadas Guadalupe Rengel Avilez, y Alba de Miguel Mora, inscrita en el inpreabogado la primera de las mencionadas bajo el número 8.174, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo: Expone la abogada a requerimiento de las partes: Procediendo en este acto como mediadora profesional con el objeto de la custodia (como contenido de la responsabilidad de crianza), de sus hijos prenombrados, a tal efecto los padres acuerdan mantener la responsabilidad de crianza de sus hijos, es decir en todos los contenidos que no sean la custodia. Con respecto a la custodia provisional de los niños Roberto Antonio y Elizabeth Cristina, ésta continuará siendo ejercida por el padre y los niños continuaran viviendo con él en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la dirección que cursa en autos. La custodia provisional de los niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes continuará siendo ejercido por la madre en el hogar constituido en Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Con el objeto de mantener unidos a sus hijos, en respeto y garantía del Principio de la Unidad de Fratría, los padres acuerdan reunirlos en cada ocasión que sea posible, respetando los lapsos escolares de los niños mayores. Tales reuniones se implementarán mediante visitas mutuas a los hogares de cada uno de los padres. El acuerdo anterior en atención al contenido del artículo 387 de la LOPNNA, supone que la convivencia familiar de los niños con cada uno de sus padres se cumplirá libremente, a cuyo fin, cada uno de ellos podrá visitar a sus hijos previo aviso al progenitor que ejerza la custodia provisional. Estos acuerdos podrán ser revisados cada vez que el interés superior y las necesidades de los niños así lo determinen. En orden a los acuerdos anteriores que se han convenido por el profundo amor que ambos profesamos a nuestros hijos, y en ejercicio a la coparentalidad que a cada uno nos corresponde por derecho natural y mandato expreso de la ley Especial. Yo Maria Auxiliadora Robelo Rios, en el carácter de autos, pido que la presente solicitud de restitución de custodia interpuesta y admitida en octubre de 2009, sea desestimada, por cuanto en este acto, desisto del procedimiento en su contenido y alcance. Y yo, Luís Roberto Rodríguez Perez, convengo en el desistimiento expresado por mi cónyuge. Solicitamos respetuosamente que los acuerdos anteriores sean homologados por este honorable Tribunal dándoles fuerza de sentencia firme y ordenando el archivo de las actuaciones. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos María Robelo de Rodríguez y Luís Roberto Rodríguez, identificados en autos, en beneficio de los niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto de la custodia y régimen de convivencia familiar en beneficio de los mencionados niños, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.


La ciudadana María Robelo de Rodríguez,
y la Representante VIII del Ministerio Público,


El ciudadano Luís Roberto Rodríguez, y la Doctora Guadalupe Rengel Avilez


El Secretario,