REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 20 de abril de 2010.
199º y 151º

Asunto Nº OP02-J-2009-000025
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Will José Vizcaino Millan y Yennys del Valle Cova Marcano.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29.01.2009 por los ciudadanos Will José Vizcaino Millan y Yennys del Valle Cova Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.826.412 y 16.037.980 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Luimay Campos, inpreabogado número 24.354, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28.03.2003 ante la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 11, inserta a los folios 36, 37 y 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho; y que por diversas desavenencias surgidas que ocasionaron distanciamiento entre ellos, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal en audiencia de fecha 19.02.2009 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, y dejó establecido lo inherente a las instituciones familiares conforme a lo convenido por los solicitantes.

En fecha 23.02.2010 comparece el abogado en ejercicio Gustavo Alvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.766, en su condición de apoderado de la ciudadana Yennys del Valle Cova Marcano, estando plenamente facultado para ello; y solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 19.02.2009, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre los cónyuges la reconciliación. Se ordenó la notificación del otro cónyuge, ciudadano Will José Viscaino Millan, quien comparece en fecha 12.04.2010 y mediante diligencia manifiesta estar conforme con lo expuesto por el referido abogado. Consta de autos la notificación del Ministerio Público.

En base a tales consideraciones, se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00) depositados en partidas semanales de cincuenta bolívares (Bs. 50,00). El padre cancelará el cincuenta por ciento de los gastos generados por el niño por inicio de año escolar y por gastos decembrinos, así como lo inherente a gastos médicos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de forma amplia, pudiendo el padre compartir con su hijo en cualquier momento, especialmente los días domingo desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, tal como fuera convenido por ellos.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 173, concantenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta en los términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Will José Vizcaino Millan y Yennys del Valle Cova Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.826.412 y 16.037.980 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28.03.2003 ante la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 11, inserta a los folios 36, 37 y 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Will José Vizcaino Millan y Yennys del Valle Cova Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.826.412 y 16.037.980 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28.03.2003 ante la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 11, inserta a los folios 36, 37 y 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho.

Extinguida la comunidad de gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 09:10 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria





Asunto No OP02-J-2009-000025
Conversión en Divorcio