REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Abril de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2009-000447

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido del acta suscrita por ante la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta respecto al acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos EDMUNDO RAFAEL ACOSTA VARGAS y YOLETNY COROMOTO RINCONES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.089.391 y V-19.585.089 respectivamente, en beneficio de su hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El ciudadano EDMUNDO RAFAEL ACOSTA VARGAS, expreso, que ha decidió cederle la custodia de su hija, en virtud que el no puede cuidarla ni brindarle la estabilidad y la atención permanente que esta requiere y que en los actuales momentos la madre ya identificada, le puede brindad la atención y cuidados que ella requiere. La Ciudadana YOLETNY COROMOTO RINCONES DIAZ, yo estoy de acuerdo en quedarme con la custodia de mi hija, ya que puedo brindarle la Protección y el cuidado que esta requiere con la ayuda de al ciudadana AMISIS DIAZ, abuela materna de al pequeña, quien siempre ha estado pendiente de los cuidados, mientras estoy trabajando. No obstante, queda establecido que el padre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, pudiendo compartir con la niña cada vez que venga de pesca o se encuentre en tierra, reforzando con ello, los lazos filiales que son importantes para su hija, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 518 de la ley Orgánica para la protección del niño, Niña y Adolescentes, segundo aparte.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.






CMV/yg.-