REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 16 de abril de 2010.
199º y 151º

Asunto Nº OP02-J-2009-000020
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Sonia María Kitchen Van Praag y Roberto Di Carlo Iglesias.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 22.01.2009 por los ciudadanos Sonia María Kitchen Van Praag y Roberto Di Carlo Iglesias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.814.507 y 11.923.673 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio Leonardo Márquez y José Vicente Santana, inpreabogados números 45.168 y 58.906 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29.12.1987 ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 86 inserta a los folios 136, y 137 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonio llevado ante dicho Juzgado; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal en audiencia de fecha 02.03.2009 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, estableciéndose lo relativo a las instituciones familiares respecto de los mencionados hermanos conforme a lo convenido en la solicitud, decreto que fue complementado en audiencia de fecha 23.07.2009. Consta de autos la notificación del Ministerio Público.

En fecha 09.03.2010 comparece la solicitante, ciudadana Sonia María Kitchen Van Praag con la debida asistencia jurídica, y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y la notificación del otro cónyuge aduciendo no haberse dado la reconciliación entre ellos luego del decreto. En virtud de ello se ordena la notificación del ciudadano Roberto Di Carlo Iglesias, al lugar aportado como domicilio, siendo que con posterioridad al recibo de dicha notificación en el mencionado lugar, y hasta la presente fecha no se evidencia de autos ni del Sistema Juris 2000 la comparecencia del mencionado ciudadano a realizar objeción alguna. Comparece nuevamente la solicitante en fecha 07.04.2010 y ratifica la solicitud de Conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y solicita la notificación por carteles del otro cónyuge. Respecto de dicho particular cabe acotar que resulta inoficiosa dicha notificación, toda vez que la notificación por boleta se verificó en el lugar aportado como domicilio.

En base a tales consideraciones, se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Un mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000,00), además de dos Bonificaciones anuales, una de fin de año por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) depositados los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, y la otra por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de prima vacacional depositado los primeros quince días de los meses de agosto de cada año, en la cuenta indicada por los cónyuges en su solicitud. Deben los padres cumplir con los acuerdos suscritos en la cláusula tercera del capitulo segundo de dicha solicitud, incluido lo referente al joven Gianfranco Di Carlo Kitchen.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, debiendo respetarse lo acordado por las partes en el particular cuarto del mencionado capitulo.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud, según decreto de fecha 02.03.2009 y complementado en audiencia de fecha 23.07.2009.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos Sonia María Kitchen Van Praag y Roberto Di Carlo Iglesias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.814.507 y 11.923.673 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29.12.1987 ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 86 inserta a los folios 136, y 137 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonio llevado ante dicho Juzgado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos Sonia María Kitchen Van Praag y Roberto Di Carlo Iglesias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.814.507 y 11.923.673 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29.12.1987 ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 86 inserta a los folios 136, y 137 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonio llevado ante dicho Juzgado.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria