REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º


ASUNTO: OH04-X-2010-000006.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2008-001181
I.
Se recibió el presente asunto en fecha 07 de abril de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, de fecha 23 de marzo 2010, en la cual alegó la inhibida que:
“Visto que en fecha 15 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INSTAMANVE, C.A., Ciudadano LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168 presentó escrito donde entre otras cosas, expresó que el auto dictado por el Tribunal es a su juicio “…Una breve e indiscreta defensa que se hace a si misma la juez de sustanciación, sin sustento legal alguno con el propósito de justificar su indisciplina procesal y la abierta infracción al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de la igualdad de las partes…”, como puede observarse el referido apoderado judicial interpreta el auto emitido por este Juzgado como una defensa de mi parte en mi condición de Jueza, de igual manera alude que hay indisciplina procesal y otras aseveraciones relacionadas con el debido proceso, a criterio de esta Juzgadora, las expresiones anteriormente transcritas constituyen especies injuriosas, pues el señalado auto es un pronunciamiento que tiene por finalidad permitir a las partes el conocimiento del asunto de manera transparente, no es una defensa de la Jueza; es por ello que el contenido del escrito afecta en el ánimo de esta Juzgadora al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el procedimiento, y en aras de no quebrantar el ideal de justicia que debemos cumplir como funcionarios apegados al ordenamiento jurídico, el cual constituye el principio rector que debe impartirse de manera imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”..., en concordancia con el cumplimiento del deber impuesto en el artículo 84 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En fecha 06-04-2010 esta Superioridad procedió a revisar el asunto principal Nº OP02-S-2008-001181, a través del sistema juris 2000, observando que existió un allanamiento formulado por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en fecha 25-03-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, la Jueza de instancia remitió las actuaciones a esta Alzada sin realizar pronunciamiento de su rechazo a continuar conociendo de la causa; motivo por el cual esta Superioridad ante lo contradictorio de lo actuado y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, ordenó oficiar a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara de manera expresa e inmediata si rechazaba o no el allanamiento formulado por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS.
En fecha 08-04-2010, comparece ante esta Alzada el Abg. LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, antes identificado, quien mediante diligencia expresó:
“ … En fecha 23-03-2010, la ciudadana Josefina González, Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse invocando la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón del escrito que presenté en fecha 15-03-2010, en el cual solicité un significativo pronunciamiento para la defensa de mi representada Instamanve C.A. Ahora bien, al considerar que dicha inhibición es injusta e inmerecida porque el escrito presentado por mi el 15-03-2010, no contiene injurias y/o amenazas, y por considerar que la inhibida es una jueza imparcial, procedí a allanarla el día 25-03-2010; es decir, dentro de la oportunidad que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la mencionada Jueza el día 26-03-2010, remitió las actuaciones correspondientes para la decisión de la incidencia de recusación a esta instancia superior sin cumplir con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, esto es sin manifestar que no estaba dispuesta a seguir conociendo la causa. Ante ello, es decir, ante su silencio, la precitada disposición legal establece que: “ si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones….”. Asimismo el artículo 94 de dicho cuerpo normativo expresa. “Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa voluntad. De tal forma, ciudadana Jueza Superior que aquella falta de manifestación tiene como consecuencia inmediata según las disposiciones legales precitadas porque así lo presume la Ley, la voluntad de la inhibida de seguir conociendo de la causa en la cual se inhibió, ante lo cual era improcedente la remisión de las actas respectivas a su instancia superior; sin embargo en virtud de tal desacierto legal, lo pertinente conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria SIN LUGAR de la inhibición planteada por la jueza Josefina González….”

En fecha 08-04-2010, se recibió comunicación distinguida con el Nº 1148-10, suscrita por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta expresamente que:
“… rechazo el allanamiento formulado por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en virtud de que el escrito de fecha 15 de marzo del presente año hace una serie de señalamientos graves e injuriosos, que efectivamente afectan en ánimo de ésta juzgadora, poniendo en tela de juicio mi honorabilidad, así como también la imparcialidad y transparencia que debe privilegiar en todo procedimiento, en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes el Acta de Inhibición que cursa en el asunto signado con la nomenclatura OH04-X-2010-000006, ante su Despacho, y en aras de tener siempre como norte los preceptos constitucionales que guían nuestra función solicito que la INHIBICION sea declarada CON LUGAR…”.

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-S-2008-001181, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”

En este mismo orden de ideas puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en el Asunto OP02-S-2008-001181, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida; que en efecto se observó del acta de fecha 23 de Marzo de 2010 que se inhibió de conocer el Asunto distinguido con el Nº OP02-S-2008-001181, en virtud de sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del Asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte, se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, en este caso la inhibición opera directamente contra el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, por lo que se considera fundada en causa legal y así se establece.
Ahora bien, alegó el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, que la Jueza Inhibida fue allanada por su persona en fecha 25-03-2010, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo la jueza inhibida remitió las actuaciones a ésta Superioridad; que el escrito de fecha 15-03-2010, no contiene injurias y/o amenazas; que a pesar de su allanamiento la jueza inhibida remitió las actuaciones al Juzgado Superior, sin manifestar que no estaba dispuesta a seguir conociendo la causa; que ante su silencio se incumplió lo previsto en los artículos 87 y 94 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la juez debía manifestar expresamente que no estaba dispuesta a seguir conociendo de la causa; que la falta de su manifestación tiene como consecuencia inmediata según las disposiciones legales la voluntad de la inhibida de seguir conociendo de la causa en la cual se inhibió y que era totalmente improcedente la remisión de las actas a esta Instancia superior.
Consagra el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“ Si el funcionario allanado no manifestaren el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Por otra parte el artículo 94 ibídem establece:

“Cuando se allanare quien haya manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la Ley, se presuma esa voluntad.”

Ciertamente y afirmativamente al abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, expresa que la jueza inhibida no debió remitir las actuaciones a esta Superioridad, por cuanto no expreso, dentro de la oportunidad legal, su rechazo a continuar conociendo de la causa; tal situación fue apreciada por esta Juzgadora al momento de iniciarse el procedimiento en esta Superioridad, por lo que de manera inmediata quien Juzga, ordenó, ante tal incongruencia y contradicción de lo actuado, interpelar la jueza inhibida a objeto de que manifestara de manera expresa e inmediata si rechazaba o no el allanamiento formulado por el abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Instamanve C.A., ello con la finalidad de garantizar a las partes su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; a lo que la Juez inhibida respondió que rechazaba el allanamiento, ratificando el acta de inhibición y solicitando se declarara con lugar la inhibición planteada.
Así las cosas, observó esta Juzgadora que la jueza inhibida a pesar de dar el lapso de los dos días del allanamiento, no expresa en autos que no deseaba continuar conociendo del asunto, remite a esta Alzada de manera errónea el cuaderno separado de la inhibición, cuando ciertamente como lo afirma el distinguido profesional del derecho Abg. LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, lo ajustado a derecho era no remitir a la Alzada el cuaderno de inhibición y continuar conociendo de la causa la Jueza inhibida, reanudando el proceso, más sin embargo, dado la celeridad del proceso de inhibición y en los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora de manera inmediata, se percató del error de la Juez inhibida y al ser interpelada sobre si rechazaba o no el allanamiento formulado, esta manifestó de manera insistente que rechazaba el allanamiento y solicita a quien Juzga declare con lugar la inhibición en virtud de que considera que los señalamientos fueron graves e injuriosos, “… que afectan el animo de ésta Juzgadora…”, lo que demuestra a quien juzga que la Jueza inhibida, no sería imparcial ni transparente en el conocimiento del asunto y así se establece.
Podemos observar que la Sala Constitucional ha establecido:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.
(Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E.O. Oliveros y otros).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno transcribir parcialmente la sentencia de fecha 07-08-2003 de la Sala Constitucional:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Así las cosas, y vista las transcripciones y estudios realizados de los criterios reinantes en nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considera esta Juzgadora, que de continuar conociendo el asunto la Juez inhibida, no lo hará de una manera imparcial, transparente y justa entre las partes en el proceso, pues señaló de manera expresa y contundente que se afectó su ánimo para decidir por considerar que se puso en tela de juicio su honorabilidad, imparcialidad y transparencia, por lo que insistió en que fuese declarada con lugar su inhibición; es por ello que tomando en consideración los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la constitución del estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde debemos propugnar como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad; juez idóneo, imparcial, justo para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, a objeto de garantizar los valores de justicia e igualdad y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, propuso su inhibición, en fecha 23 de Marzo 2010, la expresó de manera motivada y en causa legal, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando, la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
Por último no puede dejar esta juzgadora de llamar la atención a la Jueza Inhibida, en virtud de la errónea aplicación en el procedimiento de inhibición, al remitir las actuaciones a esta Alzada, sin haber realizado de manera expresa su rechazo al allanamiento formulado por la parte contra quien obraba la inhibición, en su debida oportunidad, por lo que se le insta a que en lo sucesivo no infrinja el contenido de las normas consagradas en los artículos 87 y 94 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ser procesada disciplinariamente por ante las autoridades competentes.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los Artículos 82, numeral 20, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se exhorta a la Jueza inhibida a que en lo sucesivo de cumplimiento al contenido de los artículos 87 y 94 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, y al Juez que conoce del Asunto Principal remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-S-2008-001181.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,

MERLYN PRIETO.






En la misma fecha, doce (12) de abril de dos mil diez (2010), se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.

La Secretaria,

MERLYN PRIETO.