REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 150º

ASUNTO N°: OP02-L-2010-000037

Parte Actora: SILIH DAYAN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.225.567, con domicilio en Los Robles, calle El Calvario, sector El Posito, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Piero José D`Elisio Dentamaro Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.759.
Parte Demandada: MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A (OPERADORA CASINO LAGUNAMAR), Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 59, Tomo 06-A .
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo las diez treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 28 de enero de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana SILIH DAYAN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.225.567, con domicilio en Los Robles, calle El Calvario, sector El Posito, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jean Lárez Rivero, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.360, contra la empresa, MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A (OPERADORA CASINO LAGUNAMAR), Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 59, Tomo 06-A .
Habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 08-03-2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 06 de abril de 2010.
Siendo las diez treinta (10:30) de la mañana del día 21 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la presente causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000037, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Zaida Camejo Rodríguez. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana, SILIH DAYAN RAMÍREZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Piero José D`Elisio Dentamaro, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.759; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La actora alegan en el libelo, que en fecha 15 de junio de 2000 su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A (OPERADORA CASINO LAGUNAMAR), mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado para desempeñar el cargo de Dealer; cumpliendo horario rotativo de 3:00pm a 10:00 pm, 8:00 a.m a 3:00 pm y de 10:00 pm a 5:00 am , teniendo dos días libres a la semana; alega que en lo que respecta a las vacaciones reconoce que durante a relación laboral le fueron pagadas y disfrutó de las mismas con su respectivo bono vacacional y además solicitó adelantos de fideicomiso cuya cantidad asciende en su totalidad a la cantidad de Bs.f.8.000; que por cuanto fueron infructuosa todas las gestiones extrajudiciales intentadas para obtener el pago de sus prestaciones sociales es por lo que acude procediendo a demandar a la sociedad mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A (OPERADORA CASINO LAGUNAMAR) para que conviniera o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades que se indican a continuación y conforme a las siguientes determinaciones y conceptos:
1) Antigüedad: (artículo 108) Bs. 8.037,34 Adicionales: 10 días: Bs.377,07
2) Intereses de Antigüedad: Bs. 2.908,76
3) Vacaciones fraccionadas: 17,5 días Bs.659,87
4) Bono vacacional fraccionado: 10,83 Bs. 408,37
5) Utilidades fraccionadas: 50 días Bs.1.885,34
TOTAL: Bs.14.276,75
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:
1) Prestación de Antigüedad con inclusión de los adicionales: La trabajadora reclama por antigüedad Bs. 8.037,34 y 10 días adicionales Bs. 377,07; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 467 días incluidos los días adicionales, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, (5 días) resulta la cantidad de Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.7.140,64).
2) Intereses de Antigüedad: La trabajadora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.908,76. Este Tribunal realizado el cálculo correspondiente determina que corresponden a la actora la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.2.681,27). Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma se efectuó desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 01 de noviembre de 2007, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Vacaciones fraccionadas:. La trabajadora accionante reclama 17,5 días Bs.659,87. De conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por la fracción correspondiente al período 2007: (21 días / 12= 1,75 X fracción de 4 meses completos de servicios= 7 días X el salario normal diario de Bs.25,66)= Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos Bs.179,62.
4) Bono vacacional fraccionado: La trabajadora accionante reclama 10,83 días Bs.408, 37. De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por la fracción correspondiente al período 2007: (13 días /12= 1,08 X fracción de 4 meses completos de servicios= 4,33 días X el salario normal diario de Bs.25,66)= Ciento Once Bolívares con Diez Céntimos (Bs.111,10).
5) Utilidades fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 50 días Bs.1.885,34. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora: 60 días /12= 5 días X fracción de 10 meses completos de servicios= 50 días X el salario normal diario de Bs.25,66)= Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.1.282,78).

6) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide
7) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la trabajadora accionante establece en su libelo que recibió del patrono la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), por concepto de adelanto de fideicomiso, dicha cantidad debe ser restada del monto que se ordena pagar de Once Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 11.395,41), correspondiente a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas. En consecuencia se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora accionante la cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.395,41) más lo que resulte de los intereses de mora, y corrección monetaria o indexación.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SILIH DAYAN RAMÍREZ, contra la Sociedad Mercantil: MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A (OPERADORA CASINO LAGUNAMAR), ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante SILIH DAYAN RAMÍREZ, la cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.395,41) más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º y 150º.
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA SECRETARIA.,

Abg. EVA ROSAS SILVA.




En esta misma fecha (29/04/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA.,

Abg. EVA ROSAS SILVA.