REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Años: 199º y 150º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000032
PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ GAMBOA DOMINGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LEIDEN SALAZAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00.a.m.), comparecen de manera voluntaria y de mutuo acuerdo las partes de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2009-000032, quienes comparecen a los fines de solicitar al juzgado adelante la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día de hoy, a las 02:15.p.m. En consecuencia, este juzgado acuerda lo solicitado y se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte Demandante, el ciudadano RICHARD JOSÉ GAMBOA DOMINGUEZ, portador de la cédula de identidad número 14.841.673, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.645, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder Apud-acta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 12-02-2009; y por la parte demandada CONSTRUCTORA ROVEL, C.A., comparece el Abogado RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.369, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa antes mencionada según se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18-04-2007, anotado bajo el número 35, tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 22 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales como Mecánico de Gasolina para la empresa demandada CONSTRUCTORA ROVEL, C.A., realizando diversas labores inherentes a su cargo, señalando que desempeñó a cabalidad sus labores hasta el día 01 de julio de 2008, indicando que sus labores las desempeñaba en una jornada diurna, en horario de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., para un total de 45 horas semanales, de lunes a viernes, devengando un salario semanal de Bs. 355,60, para un total demandado de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.625,35). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes así como el tiempo de servicio alegado desconociendo la aplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción. Es por lo que ambas partes con la mediación del Tribunal, convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la demandada ofrece cancelar al demandante, RICHARD JOSÉ GAMBOA DOMINGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00), pagaderos en cuatro cuotas iguales: la primera cuota, el día 09 de octubre de 2009, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,oo), la segunda cuota, el día 26 de octubre de 2009, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,oo), la tercera cuota, el día 05 de noviembre de 2009, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,oo), y la cuarta y última cuota, el día 10 de diciembre de 2009, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,oo), por ante la sede de este juzgado. En este estado, el trabajador junto con su apoderado judicial EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, aceptan el anterior ofrecimiento, y declaran que una vez realizado los pagos en las fechas acordadas, nada queda a deberle la empresa, ni por este, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. TERCERA: Por último, ambas partes convienen en que la falta de pago de una o más cuotas en la oportunidad señalada, dará pleno derecho al actor a solicitar la ejecución del monto total acordado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las Pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS.
GMC/ER/yvs.-