REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000031
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS DIAZ BELLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y EMILIA VALDIVIESO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDEN SALAZAR y RAFAEL FIGUEROA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000031, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JOSE LUIS DÍAZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. 9.426.162, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.645, según se evidencia de Poder Apud- Acta presentado por antes este Juzgado de fecha 12-02-2009; y por la parte demandada CONSTRUCTORA ROVEL, C.A., el Abogado RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.369, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar en fecha 18-04-2007, anotado bajo el No. 35, Tomo 36 de los libros llevados por esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 17 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales como chofer de camión para la empresa demandada CONSTRUCTORA ROVEL, C.A., realizando diversas labores inherentes a su cargo como transporte de personal a las diversas obras que ejecutaba la empresa, así como de materiales de construcción. Indica que sus labores las desempeñaba en una jornada diurna, en horario de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 361,20. Igualmente señala encontrarse regido por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en consecuencia, procede a demandar por vía judicial el pago de los conceptos laborales, para un total demandado de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.793,87). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes así como el tiempo de servicio alegado, pero desconoce la aplicación del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Construcción. Ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la demandada ofrece cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ BELLO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para ser cancelados en cuatro cuotas iguales de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) cada una, para ser canceladas en fechas 09-10-09, 26-10-09, 05-11-09 y 10-12-09, respectivamente. TERCERA: La parte demandante declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Por último, ambas partes convienen en que la falta de pago de una o más cuotas en la oportunidad señalada, dará pleno derecho al actor a solicitar la ejecución del monto total acordado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la presente audiencia.-
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.,
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/rdr.-
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