REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º


ASUNTO: OP02-L-2009-000472


En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Abogada en ejercicio JENNIFER RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.651, en representación de las ciudadanas LIDIA RAQUEL SALAZAR GÓMEZ, JOSEFINA ISABEL MARÍN DE VELASQUEZ y MIGUELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.487.753, V-3.487.993 y V-3.488.567, respectivamente, presentaron por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos demanda contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la que reclaman Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo).
En la misma fecha 17-09-2009, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2009-000472 por lo cual, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procede a dictar lo siguiente:
Visto y analizado como ha sido el libelo respectivo; este Tribunal observa que la presente demanda fue incoada por un litisconsorcio activo integrado por las ciudadanas LIDIA SALAZAR, JOSEFINA MARÍN y MIGUELINA RODRÍGUEZ. Ahora bien, este Juzgado a través del Sistema de Información Documental Juris 2000, ha verificado que la ciudadana LIDIA SALAZAR, interviene igualmente como litisconsorte activo en la demanda incoada contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (BENEFICIO DE PROVISIÓN DE LA ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO) en la causa contenida en el asunto identificado con el número OP02-L-2004-000245 (posteriormente acumulada al asunto OP02-L-2004-000212), la cual se encuentra actualmente en fase de decisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada; con relación a la ciudadana JOSEFINA MARÍN, se ha constatado que interviene igualmente como litisconsorte activo en la demanda incoada contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (BENEFICIO DE PROVISIÓN DE LA ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO) en la causa contenida en el asunto identificado con el número OP02-L-2004-000215 (posteriormente acumulada al asunto OP02-L-2004-000229), la cual se encuentra actualmente en fase de decisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada y con relación a la ciudadana MIGUELINA RODRÍGUEZ, se ha constatado que interviene igualmente como litisconsorte activo en la demanda incoada contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (BENEFICIO DE PROVISIÓN DE LA ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO) en la causa contenida en el asunto identificado con el número OP02-L-2004-000204, (posteriormente acumulada al asunto OP02-L-2004-000239), el cual se encuentra actualmente suspendido en fase de decisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, evitando el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de impedir la publicación de decisiones contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
Para el ilustre jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERT (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Décimo Tercera edición: Agosto 2007), la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, “porque su fundamento no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no se debe plantear por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido”.
En el caso examinado se observa identidad de partes, objeto y título, de manera que estando pendientes de decisión las causas contenidas en los asuntos OP02-L-2004-000212, OP02-L-2004-000229 y OP02-L-2004-000239, este Juzgado debe abstenerse forzosamente de seguir conociendo la presente demanda, por cuanto existe identidad de partes, tanto demandantes como demandadas; identidad de objeto, Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (BENEFICIO DE PROVISIÓN DE LA ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO); e identidad de título, en dichas causas el hecho jurídico del cual deriva la pretensión de los actores es la relación de trabajo como hecho social.
Respecto a la figura de la litispendencia, en los casos inquilinarios, la identidad del objeto y causa no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión, ni los cánones señalados como insolutos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1147 de fecha 14-06-2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha establecido el siguiente criterio:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz…”

De manera análoga, modificando lo que deba ser modificado, la variación en los años en los cuales se reclama el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores no excluye la existencia de la litispendencia entre la presente causa y las causas anteriormente señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente asunto con relación a los asuntos OP02-L-2004-000212, OP02-L-2004-000229 y OP02-L-2004-000239; en consecuencia, extinguida la causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

EL SECRETARIO (A)




GMC/rdr.-