REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
199° Y 150°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : MARIA FERNANDA LUJAN, Céd. Id. Nº V-12.673.703, Inpreabogado Nº 93.856, actuando como Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el numero 31, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
Parte Demandada: NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, cédula de Identidad Nº V-14.542.879, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 112.440, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano HOUSSAM OULBEH , Cédula de Identidad Nº V-12.506.102,N .

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Acción de Desalojo.

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 26 de Mayo de 2.009, refiere el escrito libelar que la ciudadana MARIA FERNANDA LUJAN, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 93.856, Abogada en ejercicio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Diciembre del año 1.985, bajo el número 310, Tomo 2, Adicional número 7, posteriormente modificada su acta constitutiva en fecha 19 de Septiembre del año 1990, bajo el Nro 547, Tomo III, Adicional 10, y en fecha 06 julio del año 1994, bajo el nro 388, Tomo III, Adicional 7, actualmente en liquidación según resolución número 320-03, de fecha 25 de Noviembre del año 2003, emanada de la Superintendencias de Bancos y otras instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37,828, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, según Documento Poder que me fuera otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Enero del año 2009, quedando inserto bajo el nro 31, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública., dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en (1) Towhouse, ubicado en el Conjunto Residencial VILLA EL GRIEGO, Etapa “B”,distinguido con el Nro B-27, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Ahora bien en fecha 15 de Agosto de 2004, su representada anteriormente identificada suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano HOUSAM OULBEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.506.102, sobre un inmueble ut supra identificado, con el cual se dio inició a la relación arrendaticia, el canon de Arrendamiento quedo plenamente establecido por las partes en la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), que para la fecha actual es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) y fue como de esta manera como dicho negocio jurídico de carácter privado comenzó a producir sus plenos efectos, para lo cual las partes otorgaron sus plenas manifestaciones de voluntades, libres y sin ninguna clase de vicios. La relación arrendaticia comenzó dentro de los parámetros normales de acuerdo a el contrato suscrito, pero para el mes de Diciembre del año 2004 comenzó a presentarse el estado de incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendatario ciudadano HOUSAM OULBEH, ya identificado, situación que se prolongo desde el mes de Diciembre del año 2004 hasta Abril del año 2005, presentándose incumplimiento por el periodo de cinco (05) meses en los cuales su representada a través de misiva dirigida a la persona del arrendatario debió informarle del incumplimiento en el cual se encontraba y fue efectivamente en fecha 11 de Abril de año 2005 cuando el arrendatario realizó los pagos atrasados todo lo cual presentará en su oportunidad a este Juzgado durante toda la relación arrendaticia, por cuanto la referida ciudadana efectuaba los pagos de los cánones de arrendamiento de manera extemporánea, así como dejó absolutamente de cumplir con sus obligaciones como arrendataria desde el mes de marzo del año 2009 hasta la presente fecha, es decir, mes de Mayo del año 2009, presentándose incumplimiento por el periodo de tres (03) meses en los cuales su representada a través de varias misivas dirigidas a la arrendataria debió informarle del incumplimiento en el cual se encontraba, lo cual presentare en su oportunidad a este Juzgado. El pago del canon de arrendamiento se materializó efectivamente en las Oficinas Administrativas del Hotel Villa EL GRIEGO, y ya para la fecha 12 de mayo del año 2005, el hotel Villa EL GRIEGO, a través de misiva dirigida a la persona de la arrendatario, ciudadano HOUSAM OULBEH, le indico que también podía efectuar el pago de arrendamiento a través de cuenta bancaria del Banco de Venezuela a la cuenta de ahorro número 0102-0512-34-0100010524, a los fines de facilitarle otro medio para efectuar el cumplimiento debido por la arrendataria. De acuerdo a lo expresado el ciudadano HOUSAM OULBEH, continuo incumpliendo con el termino en el cual debía pagar el canon de arrendamiento, encontrándose la mayor parte del tiempo la relación arrendaticia en estado de incumplimiento, violentando las cláusulas contractuales convenida por su persona y por su mandante en el momento de iniciar la relación arrendaticia, situación que se agravó ya que desde el mes de marzo del año 2007 hasta la presente fecha mes de mayo del año 2009, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento, Recibos Bancarios de los últimos tres (03) pagos realizados que en Copia Simple se anexan a la presente causa, así como la obligación inherente al pago de condominio establecido en el contrato, de esta manera ha perjudicado el patrimonio de su representada, ya que no le permite disponer del inmueble como legítima propietaria, siendo el caso que se le ha notificado por escrito el deseo de no renovarle el contrato de arrendamiento en varias ocasiones, situación de la cual ha hecho caso omiso, aún sabiendo el ciudadano HOUSAM OULBEH, en su carácter de arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones debidas de forma oportuna de acuerdo a lo establecido en el contrato. Así mismo, en fecha 01 de Enero del año 2007 se suscribe otro contrato de arrendamiento privado entre la propietaria y el referido ciudadano, en dicho contrato se aumenta el canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 390.000,oo) actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 390,00) todo lo cual dejo de ser cumplida la obligación de la arrendataria en forma absoluta desde el mes de marzo del año 2007 hasta la presente fecha mes de mayo del año 2009, como expresa ut supra, Documento de Arrendamiento anexo. A esta fecha la situación se ha hecho intolerable y se ha ido agravando, razón por la cual su representada a través de la autonomía de la voluntad decidió recurrir a la instancia jurisdiccional para dirimir cuanto antes esta situación que ha escapado del convencimiento y de su buena fe.
Es por todo lo anteriormente expuesto, así como el derecho invocado que ocurro ante su competente autoridad para formalmente DEMANDAR como en efecto demando en este acto por DESALOJO, derivado de un contrato de Arrendamiento Privado de un inmueble distinguido como un townhouse, convenido en fecha 15 de Agosto del año 2004, al ciudadano HOUSAM OULBEH, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial VILLA EL GRIEGO, etapa “B” Townhouse, Nro B-27, Municipio Marcano del Estado nueva Esparta, o en la calle La Marina, Sociedad Mercantil Estrenos Shop II, Juan Griego, Estado Nueva Esparta en su carácter de arrendatario del mencionado inmueble, para que sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Pido sea condenado a Desalojar el inmueble propiedad de su representada, entregándolo completamente desocupado de personas y libre de bienes muebles, así como de deudas por servicios eléctricos, y de suministro de agua, condominio y cualquier otro servicio inherentes a sus obligaciones como arrendataria. SEGUNDO: Pagar las costas y los costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogados, calculados en razón del treinta (30%) del valor de la presente demanda, de conformidad con la Ley. Estima la presente demanda en la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BS. f.10.530,oo). Fundamento su acción en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.592 del Código Civil, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Enero del año 2007.

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 01/06/2009 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 562/09 (f. 19,20)
En fecha 04/06/09, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (F. 21)
En fecha 05/06/09, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los medios y recursos de parte de la Abogada MARIA FERNANDA LUJAN, apoderada judicial de la parte actora. (F. 22)
En fecha 12/06/2009 es consignado por el Alguacil la Compulsa junto con la orden de comparecencia, informando que fue atendido por el Jardinero ciudadano ENRIQUE MENDEZ, quien le manifestó que el ciudadano HOUSSAM OULBEH, no vive en ese townhouse desde hace cuatro (04) meses aproximadamente. (f. 23).
En fecha 10/07/2009, comparece la Abogada MARIA FERNANDA LUJAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, y solicita a este Despacho se sirva librar nueva boleta de citación para la persona del ciudadano HOUSSAM OULBEH, a los fines de que el mencionado ciudadano se ponga a derecho y por cuanto ha sido imposible localizarlo consigna otra dirección.(f. 24).
En fecha 15/07/2009, Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en fecha 10-07-2009, suscrita por la Abogada MARIA FERNANDA LUJAN, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. (25)
En fecha 20/07/2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna compulsa junto con la orden de comparecencia al pie, que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano HOUSSAM OULBEH, el cual se negó a firmar el recibo anexo a la compulsa. (f.26,27,28,29,30,31)
En fecha 20707/2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte Actora y a través de diligencia solicita se cite a el demandado a través de boleta (f.32).
En fecha 20/07/2009, este Tribunal, vistas las diligencias que corren insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), dispone que la secretaria de este Despacho libre boleta de notificación a el demandado . Se libró boleta. (f.33,34).
En fecha 28/07/2009, la ciudadana YASMIRI GONZALEZ RODRIGUEZ, Secretaria de este Juzgado, deja constancia que se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de entregar la boleta de Notificación al ciudadano HOUSSAM OULBEH, la cual le fue entregada, consigna copia en este acto. (f.35,36).
En fecha 30/07/2009, comparece la Abogada NAGLA EL CHAER EL CHUOUAY, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna en dos /02) folios útiles escrito de contestación de la demanda. (f.37,38,39,40).
En fecha 17709/2009, comparece la Apoderada Judicial de la Parte Actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos. (f. desde el 41 hasta 62).
En fecha 22/09/2009, el Tribunal acuerda agregar el escrito de pruebas y las admite todas, salvo su apreciación en la definitiva, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora. (f.63)

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el “Desalojo” por falta de pago de alquileres fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y libre de bienes muebles, así como de deudas por servicios eléctrico, de suministro de agua, condominio y cualquier otro servicio inherentes a sus obligaciones como arrendatario. A pesar de la resistencia de la parte demandada en firmar la boleta de Citación, compareció al acto de Contestación de la Demanda y en cuyo escrito expone lo siguiente : rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho La Acción intentada por la Abogada MARIA FERNANDA LUJAN C., debidamente identificada en autos de este expediente en nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A., en cuanto a que si es cierto que mi representado ciudadano HOUSSAM OULBEH, suscribió contrato de Arrendamiento Privado con la Empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A., el 15 de Agosto del 2004, el cual recaía sobre un inmueble constituido del Townhouse distinguido con el nro B-27, ubicado en el Conjunto Residencial Villa El Griego, Etapa “B”,Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) hoy día Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,00) no es cierto el hecho de que el incumplimiento en que recayó su representado sea por voluntad propia de este último, sino que dicho incumplimiento fue consecuencia de las actuaciones de la demandante CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A, a saber: iniciada la relación arrendaticia su representado cumplió cada una de sus obligaciones como arrendatario en el lugar y fecha y la persona representante de la parte arrendadora de la relación tal como se estableció en el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes el 15 de Agosto 2004; así las cosas su representado mes a mes cancelaba el canon de arrendamiento al ciudadano FERNANDO FARFAN, extranjero titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.618.391, representante legal de la Empresa CONSTRUCCION LAMARIEN, C.A., al vencimiento del contrato 15 de Noviembre del 2004, se perdió contacto alguno con este ciudadano, y su representado continuo habitando el inmueble sin saber a quien debía cancelarle dicho canon, esta situación duro un período de cinco (05) meses contados a partir del 15 de Noviembre del 2004 al 15 de Abril del 2005, fecha que su representado fue notificado de que el ciudadano FERNANDO FARFAN, entes identificado ya no era representante legal de la Empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A., solicitándole que realizara los pagos de los cánones vencidos y por vencerse por ante las oficinas Administrativas del Hotel Villa El Griego, renovándose periódicamente ese contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Agosto de 2004, siendo muy puntual su representado en el pago de los cánones correspondientes a dicho periodo. En fecha 01 de Enero del 2007, CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A., representada en su oportunidad por su Gerente General HERLAN CANELONES ARRAIZ,, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.498.632 y su representado el ciudadano HOUSSAM OULBEH, antes identificado celebran un nuevo Contrato de Arrendamiento, por un periodo de tres (03) meses, estipulándose como canon el monto de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.390.000,00) hoy día Trescientos Noventa Bolívares (Bs.390,00), a partir del 01 de Enero del 2007, la relación arrendaticia se volvió insoportable, el arrendador se negaba sin explicación alguna a recibir el pago del canon mensual por parte de su representado, no le respetaba el goce pacifico de inmueble objeto del arrendamiento, motivos por los cuales su representado el ciudadano HOUSSAM OULBEH, decidió desocupar el inmueble arrendado, sacando sus pertenencias y dejando el inmueble tal como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, siendo esto un hecho notorio, aunado a todo lo antes expuesto el ciudadano HERLAN CANELONES ARRAIZ, antes identificado se negó rotundamente a recibir de manos de su representado las llaves del precitado inmueble, debidamente desocupado. El hecho de que mi cliente tenga en su poder las llaves del inmueble objeto de la relación arrendaticia iniciada el 15 de agosto 2004 y finalizada el 01 de Marzo de 2007, no implica que mi representado este en la obligación de pagar la cantidad de cánones vencidos citados en el libelo de la demanda, puesto que no estaba ni está en el goce de la cosa arrendada, y ya era del conocimiento del ciudadano HERLAN CANELONES ARRAIZ, como Gerente General de la Empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A., que dicho inmueble se encontraba plenamente desocupado de personas y cosas y así se ha mantenido hasta la actualidad. Mi representado hoy en día no tiene inconveniente alguno de hacer entrega de las llaves del precitado inmueble y pagar el monto por concepto de las dos mensualidades vencidas correspondientes al mes de Enero y Febrero 2007.

En cuanto al lapso probatorio, transcurrió sin que la parte demandada aportaran prueba alguna o hicieran uso de esa etapa del proceso. Tan solo la parte actora consignó su escrito promoviendo y reproduciendo los documentos esenciales de soporte de sus alegatos sin que fuesen desconocidos por la parte demandada, así como invoca como prueba favorable a su causa la confesión de la parte demandada admitiendo su estado de insolvencia., quedando en consecuencia reconocidos los alegatos de la parte actora. Así se decide .
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR :
Es bueno aclarar que en el caso que nos ocupa no es objeto de prueba la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, en virtud de que el demandante presentó como prueba de ello un contrato de arrendamiento y por otra lado el demandado así lo aceptó expresamente en la contestación al fondo de la demanda, por lo que correspondía entonces al accionado probar el cumplimiento por su parte de la obligación reclamada, es decir, demostrar que efectivamente efectuó la cancelación de los cánones de arrendamiento que le son imputados.
Al respecto cabe destacar que la figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tacita de este a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento a favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia.
Lo anterior supone una serie de circunstancias que deben llevarse a cabo para que se tenga efectivamente como valida la consignación a que se refiere el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como son:

1.- Que la consignación se haya realizado:

a) Por ante el tribunal del Municipio Competente, mediante escrito dirigido al Juez.
b) Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, siguientes a la oportunidad en que el arrendatario estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento.

2.- Notificar del pago por consignación al arrendador dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación.

. Pues el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del termino de la prorroga establecido en la ley, pues los pagos hechos antes o después del plazo señalado constituyen violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, amen de no ser preciso en el monto consignado,



Todo lo antes expresado y analizado lleva a quien decide llegar a la conclusión de tener como cierta la relación jurídica que obliga a la demandada, quien por su parte no probo el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en consecuencia la presente acción debe prosperar y así se decide.

Estos hechos ciertos, para esta Juzgadora se encuentran respaldados por el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado ante este Tribunal por la demandada, mediante el cual admite la relación arrendaticia, manifestó que el arrendador se negaba sin explicación alguna a recibir el pago del canon mensual de arrendamiento e Igualmente se evidencia de la contestación de la demanda , que la parte demandada manifiesta no tener inconveniente en hacer entrega de las llaves y pagar el monto por concepto de las dos mensualidades vencidas correspondientes al mes de enero y febrero de 2007 Además tanto en el libelo de al demanda como en el escrito de pruebas consignada por la Apoderada Judicial Abg. Maria Fernanda Lujan del demandante, se observa que el demandado efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses Junio , Julio, Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 , no cancelaba los cánones de arrendamiento debido y fue efectivamente cuando en fecha 01 de Marzo de 2007 , materializó el pago de lo diez (10) meses antes nombrados ,lo que es evidentemente extemporáneo conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de esto el demandante no puede alegar su propia torpeza, cuando alegaba en la contestación de la demanda que el arrendador se negaba injustificadamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, pudiendo haber hecho efectivo el pago a través de depósitos bancarios , teniendo en su poder la cuenta bancaria a nombre del demandante , el cual se evidencia de los depósitos consignados al presente expediente, igualmente pudo haber realizado dichos depósitos a través de consignaciones tal como lo prevé el articulo anteriormente descrito y así se decide.



VI. DE LA DECISION:

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que la demanda de Desalojo presentada por la parte actora, MARIA FERNANDA LUJAN, Céd. Id. N°V-12.673.703, Inpreabogado N° 93.856, actuando como Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ro 31, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública suficientemente identificados en autos, contra el demandado, HOUSSAM OULBEH, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.102, suficientemente identificados en autos, habiendo sido admitida previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer entrega del inmueble completamente desocupado de persona y libre de bienes mueble, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, el Towhouse, ubicado en el Conjunto Residencial VILLA EL GRIEGO, Etapa “B”,distinguido con el Nro B-27, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos mil Nueve Año 198° y 150°.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LUISANDRA CAZORLA.

En esta misma fecha veinticuatro , 24 de Septiembre del año 2.009, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LUISANDRA CAZORLA.