REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
199º y 150º
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Luz María Velazco Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.928,con domicilio procesal en la Urbanización Playa El Ángel, calle Corocoro con calle Caribe, Conjunto Residencial Casa Blanca, casa Nº E-53ª de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Luis Rafael Rojas Rojas, Jesús Boanerge Martínez Álvarez, Jaime Riveiro Vicente y José Luís Morales Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.513.085, 12.935.791, 5.975.423 y 9.880.119, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.832, 93.852, 30.979 y 55.28, respectivamente.
Parte demandada: Petter José Codallo Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.527.719, domiciliado en el Conjunto Residencial Margarita Golf, Edificio Par 5, piso 1, apartamento 1-C de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados Raiza Silano López e Isaías José Carreras D’Enjoy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.380 y 52.806 respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 18.923-08, de fecha 16-07-2008 (f. 102 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 9779-07, constante de tres piezas la primera constante de 337 folios útiles, la segunda constante de 102 folios útiles, y anexo cuaderno de medidas constante de 119 folios útiles, contentivo del juicio que por Liquidación de la comunidad concubinaria sigue la ciudadana Luz María Velazco Lugo contra el ciudadano Petter José Codallo Orozco, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 15-07-2008 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05-06-2008 por el a quo.
Por auto de fecha 28-07-2008 (f. 103 de la 2ª pieza) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 29-09-2008 (f. 104 de la 2ª pieza) este tribunal de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil dicta auto y declara vencido el lapso de informes en fecha 26-09-2008 sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho; asimismo le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27-09-2008 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-2008 (f. 105 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día 25-11-2008; difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso por dictar la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 26-11-2008 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
La demanda. (1ª pieza)
Comienza el juicio por Liquidación de comunidad concubinaria intentada por el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luz María Velazco Lugo contra el ciudadano Petter José Codallo Orozco, y en su escrito libelar el referido abogado expresa lo siguiente:
Que “... aproximadamente en fecha 10 de agosto de 2000, su representada ciudadana Luz María Velazco Lugo, comenzó una relación, en principio de amistad con el ciudadano Petter José Codallo Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.719, ahora bien, con el transcurrir de un tiempo aproximado de siete (7) meses, iniciaron una relación de pareja la cual decidieron formalizar aproximadamente en fecha 17 de septiembre de 2001, por lo cual, ambos de común y amistoso acuerdo fijaron como domicilio en este caso concubinario en la ciudad (sic) de Margarita, Estado Nueva Esparta, específicamente en un inmueble constituido por una unidad habitacional, signada con el Nº 2, ubicada en las Residencias Coral Bay I, calle Guaiquerí, parcelamiento Fajardo, sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, bien inmueble éste que fue adquirido con dinero proveniente de ambos, y el cual a posteriori fue remodelado y diseñado por su representada, con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia de facturas que en su oportunidad consignara por ante el Juzgado de la causa...”
Que “... en vista de innumerables problemas de índole personal, afectivos y económicos, que se fueron presentado (sic) en la relación, y en virtud de las infructuosas conversaciones sostenidas por parte de su representada con el ciudadano Petter José Codallo Orozco, este decidió dar por terminada la relación de pareja y en este caso concubinaria sostenida con su representada, hecho este ocurrido en agosto de 2003...”
Que “... asimismo, durante la relación concubinaria sostenida con el ciudadano Petter José Codillo Orozco, antes identificado, fueron adquiridos ciertos bienes, con dinero proveniente del patrimonio particular de ambos y los cuales obviamente forman parte de la comunidad concubinaria existente entre los dos; hecho este que demostrara en la oportunidad procesal correspondiente...”
Que “... su representada ciudadana Luz María Velazco Lugo, antes identificada, en reiteradas oportunidades ha conversado infructuosamente con el ciudadano Petter José Codallo Orozco, también identificado, a los fines de regularizar la situación jurídica de los bienes objeto del presente litigio y los cuales infra señalara, sin haber logrado acuerdo de ningún tipo; es por ello, que ocurre por ante esa competente y jerarca autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la liquidación de la comunidad concubinaria, y en consecuencia la partición de la misma...”
Que “... es el caso que de los bienes que formaron y/o forman parte de la comunidad, se encuentran a nombre y bajo la administración del ciudadano Petter José Codallo Orozco.”
Que “... como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad antes referida, ha recibido instrucciones de su poderdante para demandar, como en efecto demanda formalmente, la liquidación de la comunidad concubinaria, a tenor de lo previsto en las leyes que rigen la materia y las cuales mencionara en lo adelante, señalando a los fines de dicha partición que los bienes que conformaron y/o conforman la comunidad son los que a continuación señala: 1) Inmueble constituido por una unidad habitacional, signada con el Nº 2, ubicada en las Residencias Coral Bay I, calle Guaiquerí, parcelamiento Fajardo, sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás se determinan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 15 de septiembre de 1997, bajo el Nº 35, folios 212 al 245, tomo 23, protocolo primero y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El mencionado inmueble tiene: Área de planta baja: Cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (57,98 Mts²). Área de planta alta: Cuarenta y seis metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (46,07 Mts²). Área de entrada cubierta: trece metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (13,41 Mts²). Área de terraza posterior: Diecinueve metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (19,39 Mts²). Área total de construcción de la unidad habitacional Nº 2, ciento treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (136,85 Mts²) y tiene las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baño, y medio (1/2) baño, sala, cocina, comedor, lavadero, y escalera interna. Posee un (01) tanque de agua con capacidad de siete mil litros (7000 Lts). Le corresponde un puesto de estacionamiento con un área de dieciocho metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (18,32 Mts²) marcado con el Nº 2-B y caminaría de acceso de seis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (6,64 Mts²). Alinderada así: Fachada Noreste: Con la vivienda Nº 1; fachada Noroeste o principal: Con calle interna Nº 1; fachada Suroeste: Con la vivienda Nº 3 y fachada Sureste: Con área común. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,085455% sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el Nº 17, folios del 116 al 123, tomo 15, protocolo primero, según se evidencia de copia fotostática del documento de propiedad que consigno en este acto marcado con la letra “B”. El bien inmueble aquí descrito tiene un valor actual de bolívares doscientos cincuenta millones con 00/100 (Bs. 250.000.000,00). 2) Vehículo marca Toyota; modelo: 4Runner 4X2; Año: 2001; colores: Gris Mica metalizado; serial carrocería: JTB11VNJ010208767; serial motor: 5Vz-1263396; clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; Uso: particular; placas: En trámite. El vehículo aquí descrito tiene un valor aproximado a la fecha de bolívares cincuenta y cinco millones con 00/100 (Bs. 55.000.000,00). 3) Vehículo marca: Volkswagen; Modelo NGS; año: 2001; color: Amarillo; serial carrocería: 3VWCB21C71M461588; serial motor: 04 cilindros; clase: automóvil; tipo: Coupe; uso: Particular; placas: en trámite. El vehículo aquí descrito tiene un valor aproximado a la fecha de bolívares cincuenta millones con 00/100 (Bs. 50.000.000,00). 4) Vehículo marca: Toyota: modelo: Corolla automático 1.6; año: 2001; Color: Plata; serial carrocería: 8ZA53AEB112019019; clase automóvil; tipo: sedan; uso: Particular; placas: DBD-20W. El vehículo aquí descrito tiene un valor aproximado a la fecha de bolívares treinta millones con 00/100 (Bs. 30.000.000,00)...”
Que “... asimismo señala, que el ciudadano Petter José Codallo Orozco, quedó en posesión de un vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representada, el cual adquirió antes de la unión concubinaria, con el mencionado ciudadano; y el cual obviamente no forma parte de la comunidad concubinaria de la cual a través y por medio de esta demanda en nombre de su representada solicita su liquidación. El mencionado vehículo posee las siguientes características particulares: Marca: Toyota; modelo: Corolla Sincron; año: 1994; color: Blanco; Serial carrocería: AE1019802050; serial motor: 4AK2887327; clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: YBD-872; y me (sic) pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 56, tomo 15, de los Libros de autenticaciones respectivos, y a todo evento solicita del Juzgado declare la entrega material del mismo a favor de su representada...”
Que “... fundamenta la demanda instaurada en los artículos 767 y 768 del Código Civil; 777, 778, 779, 781, 783 y 788 del Código de Procedimiento Civil...”
Que “... en virtud de todos los alegatos de hecho y de derecho antes narrados y expuestos, acude ante esa competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda en nombre de su representada la liquición (sic) de los bienes nombrados y cualquiera otro que forme parte de la referida comunidad y que pueda aparecer en el devenir del presente juicio, bienes éstos los cuales forman parte de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos Luz María Velazco Lugo y Petter José Codallo Orozco, anteriormente identificados, con fundamento en la normativa legal comentada anteriormente y aplicable al caso de marras, por lo cual, en consecuencia de todo lo antes narrado y expuesto se deberán repartir los mismos en un 50% del valor de los bienes de la referida comunidad para cada uno de ellos...”
Que “... solicita conforme a las disposiciones legales aplicables mencionadas, se cite al ciudadano Petter José Cosallo (sic) Orozco, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese tribunal en los términos siguientes: Primero: Reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió con su mandante ciudadana Luz María Velazco Lugo, antes identificada. Segundo: Que se proceda a la liquidación de los bienes que conformaron y/o conforman dicha comunidad concubinaria, y de ser necesario, este tribunal se sirva designar y nombrar un partidor, peritos, expertos y todo aquello cuanto sea necesario a los efectos de llevar a cabo la separación definitiva de los patrimonios particulares. Tercero: Que sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los correspondientes honorarios profesionales de los abogados...”
Que “... a los únicos efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, estiman el valor de la demanda en la cantidad de bolívares trescientos ochenta y cinco millones con 00/100 (Bs. 385.000.000,00).”
Que “... de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro, sobre los bienes que a continuación señala: 1) Vehículo marca Toyota; modelo: 4Runner 4X2; Año: 2001; colores: Gris Mica metalizado; serial carrocería: JTB11VNJ010208767; serial motor: 5Vz-1263396; clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; Uso: particular; placas: En trámite. El vehículo aquí descrito tiene un valor aproximado a la fecha de bolívares cincuenta y cinco millones con 00/100 (Bs. 55.000.000,00). 2) Vehículo marca: Volkswagen; Modelo NGS; año: 2001; color: Amarillo; serial carrocería: 3VWCB21C71M461588; serial motor: 04 cilindros; clase: automóvil; tipo: Coupe; uso: Particular; placas: en trámite. El vehículo aquí descrito tiene un valor aproximado a la fecha de bolívares cincuenta millones con 00/100 (Bs. 50.000.000,00). 3) Vehículo marca: Toyota: modelo: Corolla automático 1.6; año: 2001; Color: Plata; serial carrocería: 8ZA53AEB112019019; clase automóvil; tipo: sedan; uso: Particular; placas: DBD-20W. El vehículo aquí descrito tiene un valor aproximado a la fecha de bolívares treinta millones con 00/100 (Bs. 30.000.000,00)...”
Que “...solicita la entrega material del vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representada, identificado así: Marca: Toyota; modelo: Corolla Sincron; año: 1994; color: Blanco; Serial carrocería: AE1019802050; serial motor: 4AK2887327; clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: YBD-872; y el cual pertenece a su representada según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 56, tomo 15, de los Libros de autenticaciones respectivos, por no formar parte este de la comunidad aquí demandada, en virtud de haber sido adquirido este, mucho antes de haber comenzado la relación concubinaria con el ciudadano Petter José Codallo Orozco, y en consecuencia no formar parte este de la comunidad aquí tantas veces mencionada...”
En fecha 22-07-2004 (f. 18 de la 1ª pieza) mediante distribución le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2004 (f. 19 de la 1ª pieza) el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.085 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.832, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora ciudadana Luz María Velazco Lugo, el cual fue agregado a los folios 20 y 21 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 06-08-2004 (f. 23 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Petter José Codallo Orozco, a los fines de que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25-08-2004 (f. 24 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna copia fotostática del escrito libelar de la demanda, así como del auto de admisión, a los efectos de su certificación y posterior elaboración de la compulsa respectiva, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo deja constancia que se le entregó al alguacil del tribunal los recursos necesarios para su traslado para la practica de la referida citación.
Mediante diligencia de fecha 25-08-2004 (f. 25 y 26 de la 1ª pieza) el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa provea acerca de las medidas judiciales señaladas en el escrito libelar, solicitando que para tal fin se aperture el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 31-08-2004 (f. 27 de la 1ª pieza), el alguacil titular del tribunal de la causa manifiesta que el abogado actor le proporcionó los medios exigidos en la ley, con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21-09-2004 (f. 28 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada, insta a la parte actora a consignar los medios de pruebas suficientes que constituya el derecho que se reclama, los cuales debieron acompañarse como base del pedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la ampliación que corresponde para el decreto de la medida solicitada.
En atención al auto de fecha 21-08-2004 y a los efectos de la ampliación que corresponde para el decreto de la medida solicitada, el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia suscrita en fecha 29-09-2004 (f. 29 de la 1ª pieza), los medios de pruebas que constituyen el derecho que se reclama. Los cuales fueron agregados a los folios 30 al 50 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 07-10-2004 (f. 51 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa insta a la parte actora a consignar en originales o copias certificadas los documentos de propiedad; asimismo a los fines de proveer sobre la media solicitada el tribunal requiere a la parte solicitante ampliar la prueba que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución.
En fecha 28-10-2004 el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, mediante escrito cursante a los folios 52 al 55 de la 1ª pieza de este expediente, consigna los documentos de propiedad requeridos por el tribunal por auto de fecha 07-10-2004; asimismo en relación en la ampliación de la prueba que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala como prueba fehaciente de la mala fe de la parte demandada el documento de propiedad y sus correspondientes notas marginales de la vivienda que servía de hogar común a su representada y su concubino para la referida fecha; constatándose claramente en las aludidas notas marginales que la vivienda mencionada vivienda fue vendida por el ciudadano Petter José Codallo Orozco, venta que fue hecha a su hija María del Valle Codallo Méndez. Los documentos consignados fueron agregados a los folios 56 al 72 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 17-01-2005 (f. 73 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa a los fines de tramitar la medida de secuestro solicitada ordena apertura el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 01-02-2005 (f. 74 de la 1ª pieza), mediante diligencia el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa corrija la nota secretarial estampada en el vuelto del folio 55 del presente expediente, en cuanto al número de expediente, por cuanto en la misma se señala el Nº 21.474, siendo lo correcto 21.869.
Cursa al folio 75 de la 1ª pieza de este expediente nota secretarial de fecha 10-02-2005, mediante la cual la secretaria titular del tribunal de la causa corrige el error involuntario en que se incurrió en la nota de fecha 28-10-2004 cursante el vuelto del folio 55, en donde se señala con numeración del expediente el Nº 21.474, siendo lo correcto 21.869.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2005 (f. 76 de la 1ª pieza) el ciudadano Petter José Codallo Orozco, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.719, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Raiza Silano López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.380, se da por citado en la causa incoada en su contra.
En fecha 29-03-2005 (f. 77 de la 1ª pieza) mediante diligencia el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna compulsa de citación sin firmar por no haber podido localizar a la parte demandada, ciudadano Petter José Codallo Orozco. La compulsa fue agregada a los folios 78 al 95 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 02-05-2005 (f. 96 de la 1ª pieza) la abogada Raiza Silano López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.380, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Petter José Codallo Orozco. El referido instrumento está agregado a los folios 97 al 100 del presente expediente.
En fecha 03-05-2005 (f. 101 y 102 de la 1ª pieza) la abogada Raiza Silano López, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2005 (f. 103 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, incluyendo el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16-05-2005 (f. 104 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora. Dichas copias fueron recibidas por el solicitante mediante diligencia de fecha 24-05-2005 (f. 105 de la 1ª pieza).
En fecha 24-05-2005 (f. 106 al 109 de la 1ª pieza) el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2005 (f. 110 de la 1ª pieza) el ciudadano Petter Codallo Orozco, parte demandada, asistido por el abogado Isaías José Carreras D’Enjoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declare la nulidad de la acción y de todo el procedimiento, por considerar que la demanda es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2005 (f. 111 de la 1ª pieza) el abogado Isaías José Carreras D’Enjoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Petter José Codallo Orozco, parte demandada en el presente procedimiento. El referido instrumento está agregado a los folios 112 y 113 de la 1ª pieza del presente expediente.
Consta a los folios 114 al 120 de la 1ª pieza de este expediente decisión de fecha 16-06-2005 dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los defectos de forma previstos en los numerales 5 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y condena en costas tanto a la parte demandante como a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, quienes las compensarán en la sentencia definitiva en atención a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2005 (f. 121 de la 1ª pieza), apoderado judicial de la parte demandada, insiste en el pronunciamiento del tribunal en relación a la nulidad de la acción y del procedimiento incoado por ser contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2005 (f. 122 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal ordene lo conducente al ciudadano alguacil del tribunal con respecto a la notificación de la decisión dictada en fecha 16-06-2005 por el tribunal de la causa a la parte actora.
Mediante nota secretarial suscrita en fecha 08-07-2005 (f. 123 de la 1ª pieza), se deja constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte actora, la cual está agregada al folio 124 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2005 (f. 125 de la 1ª pieza) el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 14-06-2005 por el tribunal de la causa en el cuaderno de medidas del presente expediente, y de la decisión de fecha 16-06-2005 inserta en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo solicita le sean expedidas copias certificadas de las actas correspondientes a los folios 114 al 120 (ambos inclusive) del cuaderno principal y los folios 57 al 69 del cuaderno de medidas respectivamente.
Por auto de fecha 26-07-2005 (f. 126 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda expedir por secretaria los copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 28-07-2005 (f. 127 al 130 de la 1ª pieza) el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal como lo ordena la decisión de fecha 16-06-2005 dictada por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2005 (f. 131 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal declare por auto expreso si fue o no subsana la cuestión previa declarada con lugar por ese tribunal; asimismo solicita le sea expedida copia certificada del acta de matrimonio de su representado, inserta a los folios 35 al 42 del cuaderno de medidas correspondiente al presente expediente.
En fecha 02-08-2005 (f. 132 al 140 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.330.151, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada fuera de la oportunidad legal presenta escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08-08-2005 (f. 141 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa considera que la parte actora subsanó correctamente la cuestión previa opuesta, en acatamiento del particular segundo de la dispositiva del fallo dictada por ese tribunal en fecha 16-06-2005. Asimismo el tribunal hace constar que a partir del día de Despacho siguiente a la fecha del auto, comenzó a computarse el lapso a que se contrae el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación al fondo de la demandada y darle continuidad al procedimiento. Igualmente el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora en la diligencia de fecha 29-07-2005.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2005 (f. 142 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2005 (f. 143 al 163 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada; asimismo presenta escrito de contestación a la demanda y anexos, en el cual expresa lo siguiente:
Que “... niega, rechaza y contradice que aproximadamente en fecha 10 de agosto de 2000, la ciudadana Luz María Velazco Lugo comenzó una relación (...) que es cierto que hubo una amistad con el ciudadano Petter José Codallo Orozco (...) que niega, rechaza y contradice que con el transcurrir de un tiempo aproximado de siete (7) meses, iniciaron una relación de pareja; que niega, rechaza y contradice que la decidieron formalizar aproximadamente en fecha 17 de septiembre de 2001, por lo cual, niega, rechaza y contradice que ambos de común y amistoso acuerdo fijaron como domicilio en ese caso concubinario en la ciudad (sic) de Margarita, estado Nueva Esparta, y que haya sido específicamente en un inmueble constituido por una unidad habitacional, signada con el Nº 2, ubicada en las Residencias Coral Bay I, calle Guaiquerí, parcelamiento Fajardo, sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que de igual forma, niega, rechaza y contradice, que el bien inmueble antes referido haya sido adquirido con dinero proveniente de ambos, por el contrario fue adquirido con dinero peculio de su representado Petter Codallo y remodelado y diseñado por su mandante con su dinero, motivo por el cual niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce las facturas que en su oportunidad consignará la actora por ante ese Juzgado, por ser ellas elementos fundamentales que han de producirse conjuntamente con el libelo, y no en otra oportunidad, por ser instrumentos fundamentales de la acción incoada...2
Que “... niega, rechaza y contradice que en vista de innumerables problemas de índole personal, afectivos y económicos, que se fueron presentando en la relación, y en virtud de las infructuosas conversaciones sostenidas por parte de la actora, con el ciudadano Petter José Codallo Orozco, este decidió dar por terminada la relación de pareja y en este caso que sea concubinaria la relación sostenida con la demandante...”
Que “... niega, rechaza y contradigo, el supuesto hecho ocurrido en agosto de 2003. Asimismo niego, rechazo y contradice, que durante la supuesta relación concubinaria sostenida con el ciudadano Petter José Codallo Orozco, antes identificado, fueron adquiridos ciertos bienes, con dinero proveniente del patrimonio particular de ambos y que a entender de la actora forman parte de la supuesta comunidad concubinaria que a su entender, presuntamente existía entre los dos; por lo cual niega, rechaza y contradice que se pueda probar algo en otra oportunidad procesal correspondiente...”
Que “... no es cierto, que la ciudadano Luz María Velazco Lugo, en reiteradas oportunidades ha conversado infructuosamente con el ciudadano Pete (sic) José Codallo Orozco y mucho menos que haya sido a los fines de regularizar la situación jurídica de los bienes que a su entender son objeto del presente litigio y los cuales infla señalará la actora y es por ello que señaló únicamente como hecho cierto no llegar a acuerdo alguno; en esta improcedente demanda, por lo cual, niega, rechaza y contradice que se demande a su representado, por un hecho ilícito y dificulta que algún tribunal de la República sea competente para acudir a demandar la supuesta liquidación de la comunidad concubinaria y en consecuencia la partición de la misma.
Que “... niega, rechaza y contradice, que los bienes de su representado formaron y/o forman parte de la comunidad, y establece como cierto que deben ser y se encuentran a nombre y bajo la administración del ciudadano Petter José Codallo Orozco, y de la comunidad conyugal, existente entre su representado y su cónyuge María Claudia Pazos, según se evidencia de acta de matrimonio, celebrada en el Estado de Texas, en los Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 26 de julio de 2000, y traslado la prueba de la citada acta la cual corre inserta a los folios 35 al 42 del cuaderno de medidas del presente expediente debidamente traducida al idioma oficial y legalizada en la República Bolivariana de Venezuela...”
Que “... niega, rechaza, contradice, desconoce y señala como hecho falso, que su representado, haya quedado en posesión de un vehículo propiedad de la actora, identificado en el documento de fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 56, tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, para lo cual se apoya en el contenido de dicho documento, que se presume que el vehículo es propiedad de la sedicente actora, y se encuentra bajo su exclusiva posesión, si es que para ese momento no lo ha enajenado, por lo cual da como cierto el contenido de dicho documento., el cual cursa al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Que lo antes expuesto aunado al hecho cierto de que la citada afirmación de hechos señalado por el apoderado actor constituyen una falsa atestación ante un funcionario público, por lo cual impugna, tacha y desconoce la afirmación señalada por la actora en el libelo, por lo cual niega, rechaza y contradice que ese tribunal declare la entrega material de parte de su representado del citado vehículo en contra de su mandante, y solicita de la actora que exhiba al tribunal el documento por el cual vendió el citado vehículo, o señale dónde se encuentra o quien mantiene la posesión del mismo, para la cual solicita en forma reiterada aplique el contenido de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de la actora, y establezca como hecho cierto, que el mencionado vehículo, no forma, ni formó, ni formará, ni nunca ha formado parte de comunidad alguna, mucho menos concubinaria...”
Que “... niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la actora, por ser contrarios a los hechos plasmados...”
Que “... no menciona en ninguna parte del libelo, el apoderado actor, que su representado es de estado civil casado, que se encuentra felizmente unido en matrimonio con la ciudadana María Claudia Pazos, la cual es su cónyuge, si dice la actora que a su entender la supuesta unión concubinaria comenzó, primero con una relación de amistad aproximadamente el día 10 de agosto de 2000, luego dice, que decidieron formalizar la relación de pareja, aproximadamente el 17 de septiembre de 2001, es decir once (11) meses después de que su representado se encuentra felizmente casado con la ciudadana María Claudia Pazos, tal y como consta del acta de matrimonio supra citada, hasta la presente fecha inclusive y la gran interrogante sería: ¿Cómo puede pretender una liquidación y partición de una supuesta comunidad concubinaria, si su representado en ese período de tiempo se encuentra hasta la fecha casado?(sic)
Que “... en el supuesto negado de que legalmente se pudiese, se pudiera entender que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su representado serían en primer lugar de su cónyuge, ciudadana María Claudia Pazos, y el otro cincuenta por ciento (50%) de la supuesta concubina Luz María Velazco Lugo, lo cual sumaría el cien por ciento de los bienes, y si llegase a quedar algún activo, su representado sería el prestigioso mago Mandraque, ya que viviría de la magia que llevó a este último a ser reconocido en el mundo de la ilusión y personaje celebre de las comiquitas a nivel mundial...”
Que “... de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca en nombre de su representado, la falta de cualidad e interés de la actora, por cuanto la misma no tiene la cualidad de concubina, ya que su representado en todo este tiempo es y se mantiene de estado civil casado, asimismo invoca la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que la Ley Nacional no reconoce otro matrimonio, sino entre un solo hombre y una sola mujer, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 del Código Civil, y el último aparte del 767 ejusdem, el cual prevé: (omissis). Disposición ésta que se aplica al causo (sic) de autos ya que el legislador venezolano, protege la institución del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, y considera contrario a derecho y contrario a las buenas costumbres y la moral, a las relaciones extramatrimoniales...”
Que “... por todo lo antes expuesto es que pide al Tribunal declare: Primero: Sin lugar, la presente demanda, por ser contraria a la moral y a las buenas costumbres. Segundo: Como de mero derecho, por interpretación del artículo 767 del Código Civil. Tercero: Condene en costas y al pago de honorarios profesionales a la ciudadana Luz María Velazco Lugo, plenamente identificada. Cuarto: Aperciba a la ciudadana Luz María Velazco Lugo, plenamente identificada, al contenido de lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia (…).
Por auto de fecha 21-09-2005 (f. 164 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa no se sustanciará de mero derecho, por cuanto considera que hay hechos que probar en la causa, y por consiguiente abre el lapso probatorio a partir de la fecha del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28-09-2005 (f. 165 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2005 (f. 166 de la 1ª pieza) el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.
Consta al folio 167 de la 1ª pieza de este expediente nota secretarial mediante la cual se deja constancia que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 168 al 170 de la 1ª pieza) y la parte actora (f. 171 al 222 de la 1ª pieza).
Consta a los folios 223 y 224 de la 1ª pieza de este expediente escrito de oposición de pruebas consignado por el abogado Isaías Carreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15-11-2005 (f. 225 y 226 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara sin lugar la oposición planteada por el abogado Isaías Carreras.
Por auto de fecha 15-11-2005 (f. 227 y 228 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. En relación al escrito de pruebas presentado por el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora, el tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que fijen oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el capítulo II del referido escrito; y asimismo ordena librar oficios a la Oficina Supercable y a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), respectivamente, en relación a la prueba de informes promovida en el capítulo II del referido escrito. Las comisiones y oficios ordenados están insertos a los folios 229 al 235 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2006 (f. 236 y 237 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna el oficio Nº 0970-6.981 de fecha 14-11-2005, debidamente recibido por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Mediante diligencia de fecha 30-01-2006 (f. 238 y 239 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna el oficio Nº 0970-6.980 de fecha 15-11-2005, debidamente recibido por la secretaria del Lic. Gerson Pérez, gerente de supercable, sucursal Porlamar.
Consta al folio 240 de la 1ª pieza de este expediente nota secretarial mediante el cual se deja constancia que fue agregado a los autos oficio Nº GPCARO/NVE/06/048 de fecha 02-02-2006 emitido por la CANTV. El oficio mencionado esta inserto a los folios 241 y 242 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2006 (f. 243 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carreras, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se sirva expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-11-2005 (exclusive) hasta el día 14-02-206 (inclusive).
Por auto de fecha 03-03-2006 (f. 244 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte demandada, y ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-11-2005 (exclusive) hasta el día 14-02-206 (inclusive).
Consta al folio 245 de la 1ª pieza de este expediente, nota secretarial mediante la cual se deja constancia que desde el día 15-11-2005 (exclusive) hasta el día 14-02-206 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho.
Consta a los folios 246 al 277 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada en fecha 15-11-2005 librada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 278 al 293 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada en fecha 15-11-2005 librada al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 03-04-2006 (f. 294 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa advierte a las partes que partir del día 29-03-2006 (exclusive) comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2006 (f. 295 de la 1ª pieza) la ciudadana Luz María Velazco Lugo, debidamente asistida por el abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.852 parte actora en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere poder apud acta al referido abogado.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2006 (f. 296 de la 1ª pieza) el abogado Jesús Martínez, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa, el cual está agregado a los folios 297 al 299 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 300 al 317 de la 1ª pieza de este expediente escrito de informes presentado por el abogado Isaías Carreras, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12-06-2006 (f. 318 al 322 de la 1ª pieza) el abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 27-06-2006 (f. 323 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 14-06-2006 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2006 (f. 324 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carreras, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa dicta sentencia en la misma, por cuanto dicho lapso de encuentra vencido; asimismo solicita se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 14-06-2006 inclusive hasta el día 12-12-2006 inclusive.
Por auto de fecha 19-12-2006 (f. 325 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, y ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14-06-2006 hasta el 12-12-2006 (ambas fechas inclusive).
Mediante nota secretarial de fecha 19-12-2006 (f. 326 de la 1ª pieza) se deja constancia que desde el día 14-06-2006 hasta el 12-12-2006 (ambas fechas inclusive) transcurrieron en el tribunal de la causa sesenta y ocho (68) de despacho.
En fecha 23-05-2007(f. 327 de la 1ª pieza) la Dra. Virginia Vásquez González, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscribe acta mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la causa por encontrarse incursa en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31-05-2007 (f. 328 de la 1ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la Jueza del tribunal de la causa; y ordena remitir copias certificadas del acta de inhibición y del auto de allanamiento al Juzgado de alzada y ordena corregir la foliatura existente en el presente expediente. El oficio de remisión ordenado cursa al folio 329 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta al folio 330 de la 1ª pieza, oficio Nº 0970-8863 de fecha 31-05-2007, mediante el cual remiten el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la causa, mientras se decide la incidencia de inhibición planteada en la misma.
Por auto de fecha 14-06-2007 (f. 331 de la 1ª pieza) la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa; reciben el expediente y ordena notificar a las partes intervinientes en el juicio del abocamiento haciéndole la advertencia de que una vez que conste en autos tal formalidad y vencido los 10 días a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se iniciará el lapso para dictar el fallo correspondiente en la causa. Las boletas ordenadas están agregadas a los folios 332 y 333 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 19-06-2007 (f. 334 y 335 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Isaías Carreras, apoderado judicial del ciudadano Petter José Codallo Orozco, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2007 (f. 336 de la 1ª pieza) el abogado Luis Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26-06-2007 (f. 337 de la 1ª pieza) el tribunal por cuanto la 1ª pieza de este expediente se encuentra en estado voluminoso haciendo difícil su manejo ordena cerrarla con un total de 337 folios útiles y abrir una nueva pieza denominada segunda pieza.
2ª pieza
Por auto de fecha 26-06-2007 (f. 1) el tribunal de la causa apertura la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 26-06-2007 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25-06-2007 (exclusive).
Consta a los folios 3 al 13 de la 2ª pieza de este expediente decisión de fecha 26-06-2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Virginia Vásquez González, en su condición jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 14 al 26 de la 2ª pieza de este expediente fallo de fecha 17-09-2007 dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declara la nulidad parcial del auto de fecha 15-11-2005 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la prueba de informes dirigida a la CANTV promovida por la parte actora y repone la causa al estado de que ese tribunal se pronuncie de nuevo en torno a la admisión de la referida prueba; asimismo el tribunal aclara a las partes intervinientes en el juicio que el resto de la probanza que fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente conservaran sus efectos procesales, advirtiéndoles que una vez concluido dicha lapso el proceso deberá continuar su curso normal, pasando a la etapa de informes y luego a la de dictar sentencia.
Por auto de fecha 06-11-2007 (f. 27 de la 2ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría el cómputo solicitado y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 25-06-2007 (exclusive) hasta el 25-09-2007 (inclusive) transcurrieron sesenta (60) días continuos y desde el día 25-09-2007 (exclusive) hasta el día 03-10-2007 (inclusive) transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 06-11-2007 (f. 28 de la 2ª pieza) el tribunal en virtud de que la sentencia dictada en fecha 17-09-2007 adquirió firmeza de ley, admite la prueba de informe promovida en el escrito que cursa desde el folio 171 al 179 por el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ordena oficiar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines que informe a ese tribunal sobre el contenido de la factura Nº T100517261048 emitida en fecha 10-05-2003 a nombre del ciudadano Petter José Codallo Orozco correspondiente al número telefónico295-2637053, así como la dirección a la cual estuvo asignada la línea telefónica Nº 2637053 para el mes de mayo de 2003. Asimismo ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, a los fines que fije día y hora para que la ciudadana Belkys Arcos rinda su respectiva declaración. Igualmente el tribunal concede un lapso de quince (15) días de despacho para su respectiva evacuación, dicho lapso comienza a correr a partir de la fecha del auto (06-11-2007). El oficio y la comisión ordenada están agregados a los folios 29 al 31, respectivamente de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2007 (f. 32 y 33 de la 2ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna debidamente firmado y sellado el oficio Nº 17.878-07 dirigido a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Mediante diligencia de fecha 26-11-2007 (f. 34 y 35 de la 2ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna debidamente firmada y sellada el oficio Nº 17.879-07 dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 05-12-2007 (f. 36 y 37 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto no se ha recibido respuesta del oficio librado a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ordena se ratifique el oficio remitido; asimismo en virtud de no haberse recibido resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, ordena oficiar al referido juzgado a los fines de que remita a la mayor brevedad posible resultas de la comisión siempre y cuando se encuentre vencido por ante ese juzgado el lapso de evacuación de pruebas contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se le conceden 15 días continuos los cuales comenzarán a contarse a partir del momento de recibo dicho oficio. Asimismo el tribunal le advierte a la parte promovente de dichas pruebas que deberá velar para que lo ordenado se cumpla a cabalidad, para que así recibidas las precitadas actuaciones se proceda de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes. Los oficios ordenados están agregados a los folios 38 y 39 de la 2ª pieza respectivamente.
Consta a los folios 40 al 46 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº GPCARO/NVE/07/509 de fecha 04-12-2007, emanado de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual acusa respuesta al oficio librado a ese ente en fecha 06-11-2007.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2007 (f. 47 y 48 de la 2ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 18.014-07 de fecha 05-12-2007, dirigido al juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 08-01-2008 (f. 49 y 50 de la 2ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 18.013-07 de fecha 05-12-2007 dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 51 al 58 de la 2ª pieza de este expediente, resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 31-03-2008 (f. 59 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de lo acordado en el auto de fecha 05-12-2007, le advierte a las partes que a partir del día 28-03-2008 (exclusive), comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 23-04-2008 (f. 60 al 76 de la 2ª pieza) el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa.
Por auto de fecha 12-05-2008 (f. 77 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto el lapso de observación a los informes venció en fecha 08-05-2008, le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 79 al 96 de la 2ª pieza de este expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 05-06-2008, mediante la cual se declara procedente la falta de cualidad activa formulada por el abogado Isaías José Carreras D’Enjoy; sin lugar la demanda de liquidación de la comunidad concubinaria y condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la causa.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2008 (f. 97 de la 2ª pieza) el abogado Isaías Carreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal le sea expedida copia certificada de la totalidad del expediente.
Por auto de fecha 14-07-2008 (f. 98 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2008 (f. 99 de la 2ª pieza) la ciudadana Luz María Velazco Lugo, debidamente asistida por el abogado Andrés Matos Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.678, parte actora en el presente procedimiento, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 05-06-2008.
Por auto de fecha 16-07-2008 (f. 100 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos en ese tribunal desde el día 08-05-2008 (exclusive) hasta el día 07-07-2008 (inclusive); asimismo de los días de despacho transcurridos desde el día 07-07-2008 exclusive hasta el día 15-07-2008 inclusive; y mediante nota secretarial se deja constancia que desde el día 08-05-2008 (exclusive) hasta el día 07-07-2008 (inclusive) transcurrieron en ese tribunal 60 días continuos y desde el día 07-07-2008 exclusive hasta el día 15-07-2008 inclusive transcurrieron 05 días de despacho.
Por auto de fecha 06-07-2008 (f. 101 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso interpuesto.
Cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 17-01-2005 (f. 1) el tribunal de la causa apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida de secuestro solicitada; y de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de secuestro, para asegurar la acción de liquidación de la comunidad concubinaria demandad, sobre dos vehículos: a) marca: Volkswagen; modelo NGS: año 2001; color amarillo, serial de carrocería: 3VWCB21C7M461588; serial motor 04 cilindros; clase automóvil: tipo coupe; uso particular; placas en trámites; y b) marca: Toyota; modelo Corolla Sincron; año 1994; color blanco; serial carrocería AE1019802050; serial motor 4ak2887327; clase automóvil; tipo sedan; uso particular; placas YBD-872. Igualmente para la práctica de dicha medida se comisiona al Juzgado Distribuidor de Turno Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de Macanao de este Estado. La comisión ordenada está agregada a los folios 2 al 4 del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 21-03-2005 (f. 5 al 8) el ciudadano Petter Codallo, debidamente asistido por la abogada Raiza Silano López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.380, se da por citado en el presente procedimiento y formula oposición a la medida se secuestro decretada por el tribunal de la causa, la cual fue practicada en fecha 17-03-2005.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2005 (f. 9) el ciudadano Petter Codallo, debidamente asistido por la abogada Raiza Silano López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.380, ratifica la oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa y practicada en fecha 17-03-2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2005 (f. 10 y 11) el ciudadano Petter Codallo, debidamente asistido por la abogada Raiza Silano López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.380, promueve pruebas en la articulación probatoria en la causa. Las pruebas promovidas están agregadas a los folios 12 al 42 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 11-05-2005 (f. 43 ) fue agregada a los autos comisión emanada del Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La cual fue agregada a los folios 44 al 56 del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 57 al 62 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14-06-2005 por el tribunal de la causa mediante la cual declara con lugar la oposición propuesta por la parte demandada; revoca las medidas preventivas de secuestro decretadas por el tribunal de la causa y practicada en fecha 17-03-2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 63 al 65 del presente cuaderno de medidas oficio y comisión remitida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le informa de la revocatoria de las medidas preventivas de secuestros decretada por el tribunal de la causa y practicador por ese juzgado en fecha 17-03-2005.
Consta a los folios 66 y 67 del presente cuaderno de medidas, oficio Nº 147-05 de fecha 20-06-2005 mediante el cual el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicita al tribunal una aclaratoria de la comisión librada a ese despacho por ese tribunal de instancia mediante oficio Nº 0970-6564 de fecha 14-06-2005, por cuanto del acta levantada en fecha 17-03-2005 se videncia que la medida de secuestro recayó sobre un solo vehículo y no dos (2) vehículos tal y como se expresa en la referida comisión.
Por auto de fecha 01-07-2005 (f. 68) el tribunal de la causa observa que del análisis del acta levantada en fecha 17-03-2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se desprende que efectivamente sólo se realizó el embargo preventivo sobre un (1) vehículo; ordena oficiar al precitado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas , a fin de realizar la aclaratoria correspondiente. El oficio ordenado está agregado al folio 69 del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2005 (f. 70) el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14-06-2005.
Por auto de fecha 08-08-2005 (f. 71) el tribunal de la causa oye en un solo efecto devolutivo la apelación planteada por la parte actora contra la decisión de fecha 14-06-2005 y ordena remitir el cuaderno de medidas al tribunal de alzada, el cual fue remitido mediante oficio Nº 0970-6775 de fecha 08-08-2005 (f. 72); y dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 11-10-2005 dictada en el expediente Nº 06882/05, el cual se encuentra agregado a los folios 73 al 84 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 14-11-2005 (f. 85) el tribunal de la causa recibe el expediente remitido del tribunal de alzada y ordena darle reingreso a la causa.
Consta a los folios 86 al 109 del presente cuaderno de medidas comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 30-07-2007 (f. 110) el tribunal de la causa, por cuanto por error involuntario en el oficio Nº 0970-8.863 de fecha 31-2-2007, se omitió remitir el cuaderno de medidas junto al cuaderno principal; ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el cuaderno de medidas. El oficio ordenado está agregado a al folio 111 del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2008 (f. 112 al 118) solicita al tribunal de la causa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana Luz María Velasco Lugo, sobre los inmuebles que se señalan en la diligencia.
Por auto de fecha 03-07-2008 (f. 119) el tribunal de la causa niega la peticionado por la parte actora mediante diligencia de fecha 26-06-2008, relativo al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
IV.-La Sentencia apelada
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
(...) En el caso bajo estudio se observa que la parte accionante por un lado, se atribuye el carácter de concubina del ciudadano PETTER JOSÉ CODALLO OROZCO y pretende que se liquiden los bienes que en su decir integraron la comunidad patrimonial con el mencionado ciudadano, y por el otro, que el referido ciudadano durante la vigencia de su supuesta unión de hecho se encontraba unido en matrimonio con otra persona, con la ciudadana MARIA CLAUDIA PAZOS, lo cual en apariencia era desconocido por la demandante por cuanto de las actas procesales no se evidencia que ésta haya manifestado su conocimiento al respecto.
Sobre este particular, sobre posibilidad de que exista una comunidad de hecho cuando uno de los sujetos involucrados se encuentran unido en matrimonio con otra persona cabe destacar que la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, excluye y elimina toda posibilidad de que coexistan ambas uniones y mas aun, que se le otorgue valor jurídico a la unión de hecho, cuando reseña que:
...Omissis...
Así pues, que resulta claro que el ciudadano PETTER JOSÉ CODALLO OROZCO esta casado con la ciudadana MARIA CLAUDIA PAZOS, con lo cual forzosamente queda enervada o destruida la pretensión de la demandante mediante la cual señala e insiste en la existencia de la comunidad de hecho con el mencionado ciudadano desde el 17.09.2001 hasta el mes de agosto del 2003.
En fin, analizados tanto los hechos alegados por la accionante en el libelo, las defensas esgrimidas por el demandado, el valor probatorio que emerge de las pruebas aportadas, especialmente de la certificación del acta de matrimonio que riela al 35 al 42 del cuaderno de medidas del presente expediente que comprueba la existencia del vinculo matrimonial entre PETTER CODALLO y MARIA CLAUDIA PAZOS celebrado en fecha 26.07.2000, y la inexistencia de pruebas que comprueben que durante el periodo en que dice la demandante que duró la unión concubinaria, el matrimonio existente entre los mencionados ciudadanos se haya disuelto mediante sentencia definitivamente firme resulta forzoso concluir que la mentada comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO no existió y que por ende, la demandante carece de cualidad para reclamar en calidad de concubina los bienes que son propiedad del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
De ahí, que en razón de todo lo apuntado, resulta irremediable y forzoso para esta sentenciadora concluir que la presente demanda debe ser desestimada ante la evidente falta de cualidad de la ciudadana LUZ MARIA VELAZCO LUGO para incoar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- Actuaciones en la Alzada.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes no realizaron ningún tipo de actuación ante esta alzada. Así se declara.-
VI.- Motivaciones para decidir
La decisión apelada es la dictada el día 5 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró procedente la falta de cualidad activa de la parte actora, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y consecuencialmente sin lugar la demanda de liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana Luz María Velazco Lugo contra el ciudadano Petter José Codallo Orozco.
Se evidencia de autos que la actora al fundamentar su pretensión, alega que aproximadamente en fecha 10-08-2000 comenzó una relación, en principio de amistad con el ciudadano Petter José Codallo Orozco, y que con el transcurrir del tiempo aproximadamente siete (7) meses después iniciaron una relación de pareja la cual decidieron formalizar aproximadamente en fecha 17-09-2007, motivo por el cual ambos de mutuo y amistoso acuerdo fijaron como domicilio concubinario la ciudad (sic) de Margarita, Estado Nueva Esparta, asimismo alega que durante la supuesta unión concubinaria adquirieron con dinero proveniente del patrimonio particular de ambos, varios bienes los cuales forman parte de la comunidad concubinaria. Finalmente fundamenta su acción en las normas consagradas en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho, argumentando que no puede pretender la actora la liquidación y partición de una supuesta comunidad concubinaria, ya que su representado el ciudadano Petter José Codallo Orozco se encuentra casado con la ciudadana María Claudia Pazos tal como se evidencia del acta de matrimonio celebrado en el Estado de Texas en lo Estados Unidos de Norteamérica en fecha 26 de julio de 2000, de tal manera que los hechos demandados no encuadran dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 767 del Código Civil invocado por la actora como norma fundamental de la pretensión, y en tal sentido invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de la actora, por cuanto ésta no tiene cualidad de concubina, ya que su representado en todo ese tiempo ha estado casado.
Así quedó trabada la litis, por una parte alega la actora que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Petter José Codallo Orozco la cual fue formalizada aproximadamente en fecha 17-09-2001, que en vista de los innumerables problemas de índole personal, afectivos y económicos surgidos en la relación, el ciudadano Petter José Codallo decidió ponerle fin a la misma en el mes de agosto de 2003, sostiene además que durante dicha unión adquirieron ciertos bienes con dinero proveniente del patrimonio particular de ambos y que ha sido imposible lograr un avenimiento en relación a la liquidación y partición de dicho acervo patrimonial; por su parte la parte accionada negó, rechazó, contradijo y desconoció la existencia de tal relación concubinaria y alega la falta de cualidad e interés de la actora para sostener la demanda, por no tener ésta la cualidad de concubina, ya que su representado ciudadano Petter José Codallo Orozco está casado con la ciudadano María Claudia Pazos desde el 26 de julio de 2000. Así se declara.
Punto previo
La falta de cualidad alegada por el accionado
El abogado Isaías Carreras D’Enjoy, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Petter José Codallo Orozco, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, invocó la falta de cualidad de la parte actora para sostener la demanda de liquidación de comunidad concubinaria en los términos que siguen:
“... Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco en nombre de mi representado, la falta de cualidad e interés de la actora, por cuanto la misma no tiene la cualidad de concubina, ya que mi representado en todo este tiempo es y se mantiene de estado civil casado...”
Luego en fecha 05-06-2008 la sentenciadora del a quo declaró con lugar el anterior pedimento en la sentencia recurrida, por considerar que del análisis tanto de los hechos alegados por la accionante en el libelo, las defensas esgrimidas por el demandado y el valor probatorio que emerge de las pruebas aportadas , especialmente de la certificación del acta de matrimonio que riela a los folios 35 al 42 del cuaderno de medidas de este expediente, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre Petter José Codallo y María Claudia Pazos, celebrado en fecha 26-07-2000, y la ausencia de pruebas que demuestren que durante el periodo que dice la actora existió la supuesta unión concubinaria, dicho el vínculo matrimonial haya quedado disuelto.
Sobre el tema de la legitimación procesal el maestro Uruguayo Enrique Véscovi nos enseña en su obra “Teoría General del Proceso”, lo siguiente:
“... la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso (...) La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten...”
Por su parte el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil II, expone:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, si no precisamente entre aquello que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores “
En nuestro ordenamiento jurídico, la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio se encuentra establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual determina:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso concreto se ha configurado la falta de cualidad activa alegada por el accionado, se observa de la revisión de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, fundamentalmente del instrumento cursante a los folios 35 al 42 del cuaderno de medidas del presente expediente, consignado en fecha 21-03-2005 por el accionado, observa esta alzada la existencia de una copia certificada expedida en fecha 28-03-2005 por el ciudadano Crystal Gayleb, Registrador de la Corte del Estado de Texas, E.U.A, y legalizada por el Vicecónsul Venezolano en el Consulado General de Houston y traducida al idioma oficial en fecha 02-04-2005 por el ciudadano Euclides Palacios Bastardo, intérprete público en el idioma ingles con asiento y jurisdicción en la República Bolivariana de Venezuela, del cual se extrae que en fecha 30-06-2000 el Secretario del Condado de Harris del Estado de Texas facultó a las autoridades allí indicadas para celebrar los ritos matrimoniales entre los ciudadanos Petter Codallo y María Claudia Pazos, nacidos el 16-11-1955 y 05-01-1964 respectivamente, asimismo se extrae que dicha unión matrimonial se celebró en fecha 26-07-2000 por el Juez de la Primera Corte de Apelaciones del Condado de Harris, Estado de Texas, Estado Unidos de Norteamérica.
Luego de la revisión del libelo de la demanda se extrae que la actora manifestó que la unión concubinaria habida entre ella y el accionado inició aproximadamente en fecha 17-09-2001, es decir que para la fecha señalada por la accionante el ciudadano Petter José Codazzo Orozco estaba casado con la ciudadana María Claudia Pazos, lo cual evidentemente conlleva a este sentenciador a acoger el criterio asumido por la juzgadora de instancia, toda vez que la ciudadana Luz María Velazco Lugo no tiene cualidad de concubina para pretender la liquidación de la supuesta comunidad concubinaria existente entre ella y el demandado por cuanto de la simple revisión del documento supra analizado al cual esta alzada le imparte todo su valor probatorio, han quedado desvirtuadas las afirmaciones que hiciere la actora respecto a la existencia de la supuesta unión de hecho, por cuanto –como se dijo- para la fecha en que supuestamente existió la comunidad concubinaria alegada, el accionado estaba casado. Así se decide.-
Abundando sobre lo anterior, la posibilidad de que pueda existir una comunidad concubinaria cuando uno de los comuneros se encuentre casado, se encuentra totalmente descartada de nuestra legislación, por mandato expreso de la parte final del artículo 767 del Código Civil que dispone:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (negritas y subrayado de la alzada).
De lo anterior emerge que, el propio legislador excluyó la aplicación de dicha norma, cuando el hombre o la mujer cuya unión no matrimonial se alega, se encuentre casado para la fecha de la existencia de la presunta comunidad. De manera tal que, en el caso de autos no puede aplicarse el contenido de la norma antes transcrita, por cuanto ha quedado demostrado que la persona demandada por liquidación de comunidad concubinario se encontraba casado para el momento de la existencia de la supuesta comunidad. Así se declara.-
Finalmente con el propósito de establecer los efectos que acarrea en el proceso la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad, sea ésta pasiva o activa, resulta necesario para esta alzada transcribir un extracto del fallo emitido en fecha 06-12-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual asentó lo siguiente:
“… Ahora bien si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Como emerge del fallo parcialmente transcrito, en aquellos casos en que se declare procedente la falta de cualidad, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino más bien desechar la demanda, en virtud que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, de tal manera que este sentenciador acoge el criterio asumida por la Jueza de Instancia y ante la evidente falta de cualidad activa declarada, resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas esgrimidos por las partes. Así se establece.-
En atención a todas las consideraciones precedentemente expuestas, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada se declara sin lugar y en consecuencia queda confirmado el fallo apelado dictado en fecha 5 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así finalmente se decide.-
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Luz María Velazco Lugo, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05-06-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-06-2008.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haberse emitido la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07500/08
JAGM/acg
Definitiva
En esta misma fecha (23-09-2009) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|