REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.799.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, actuando en su propio nombre y representación.
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó
Parte demandada: Ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.993.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 0970-10.914 de fecha 18-02-2009 (f.32) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite constante de treinta y dos (32) folios útiles el expediente Nº 23.267, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Ismael Medina Pacheco contra el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez; con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 09-02-2009.
Las actuaciones se recibieron en este tribunal superior el día 11-03-2009 (f. 33) y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada al asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
Por auto de fecha 26-03-2009 (f. 34) el tribunal declara que en fecha 25-03-2009, venció el lapso de los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-04-2009 (f. 35) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 25-04-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda.
Consta a los folios 2 y 3 del presente expediente, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Ismael Medina Pacheco contra el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez. En su escrito el intimante expresa:
- Que el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.993, solicitó sus servicios profesionales de abogado a los fines de intentar acciones judiciales, que estimó complejas, con fundamento a que un ciudadano había intentando contra él cuatro juicios y todos, él los había ganado, por lo cual se sentía lesionado en sus sentimientos y afecciones.
- Que el interesado le entregó la respectiva documentación a los fines de su correspondiente estudio, para proponer las acciones judiciales a que hay lugar.
-Que con mucho profesionalismo y en aras de que el cliente fuera satisfecho en sus aspiraciones con respecto a la indemnización por los daños morales sufridos por él, quien para el momento de encomendarle el respectivo trabajo profesional, le manifestó que por el momento sólo podía pagarle gastos de traslados desde la capital de la República y otros atinentes al desarrollo mismo de la actividad.
- Que en cada escrito que hizo y de conformidad con la Ley de Abogados asentó en el respectivo encabezamiento que ese escrito había sido redactado por su persona.
- Que por razones que sólo el intimado sabe, después de considerable excelente trato cordial, dicho ciudadano le informó que no iba a seguir utilizando sus servicios de abogado, lo cual le extrañó sobremanera, y le obliga a exigir el pago de la labor profesional desplegada, lo cual hace señalando las respectivas actuaciones de autos, aunque, esa indicación no es necesaria a los efectos de solicitar pago.
Folios fecha actuación monto estimado:
1 al 10 24-10-07 libelo de demanda Bs. F. 240.000,00
12 24-10-07 asistencia a presentación
24-10-07 de dicho escrito Bs. F. 20.000, 00
130-133 11-3-08 Escrito de promoción de
pruebas y su presentación Bs. F. 60.000,00
185-186 4-4-08 Redacción de su puño y letra
y asistencia a los autos
objetando promoción de
pruebas de la contra parte Bs. F. 60.000,00
217 19-05-08 Redacción de escrito y
asistencia a su presentación
anexando documentos Bs. F. 100.000,00
- Que asimismo estima sus honorarios en esta causa en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes, los cuales pide que sean intimados al preidentificado ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, en su residencia actual situada en las cercanías de Pampatar, en el Sector Campeare, donde existe un aviso de taller mecánico de latonería y pintura, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
- Que pide que la presente estimación de honorarios profesionales sea admitida, sustanciada conforme al respectivo procedimiento y declarada con lugar.
- Que señala como domicilio procesal la sede del tribunal. (…)
En fecha 03-10-2008 (f. 4 y 5) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, y ordena intimar al ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, para que comparezca ante ese tribunal al primer día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su intimación, más un día de despacho que le confiere como término de distancia el cual correrá con prelación al anterior lapso, a los fines de que exponga lo que crea conveniente y haga uso del derecho de retasa en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Asimismo el tribunal le advierte que para el caso de que considere necesario la comprobación de algún hecho, se procederá por auto expreso a la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual será resuelta al día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho días.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2008 (f. 6) el abogado Ismael Medina consigna copias certificadas para librar la compulsa a los fines de intimar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2008 (f. 7) el abogado Ismael Medina, expresa que puso a disposición del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte intimada.
En fecha 09-10-2009 (f. 8) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa manifiesta que la parte intimante le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada; y mediante nota secretarial de fecha 14-10-2008 (f.9) se deja constancia que se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de fecha 03-10-2008
Mediante diligencia de fecha 21-10-2008 (f.10) el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido por el abogado José Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355, se da por intimado en la causa.
Contestación a la demanda.
En fecha 24-10-2008 (f. 11) mediante diligencia, el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido por el abogado José Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355, consigna escrito y anexos de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el cual cursa a los folios 12 al 24 de este expediente., y en el mismo aduce lo siguiente:
“(…) Rechazamos el valor de la demanda por exagerada, dado que la deuda de mi persona Jesús Antonio Mora Martínez, por las dos (2) demandas redactadas por el abogado Ismael Medina Pacheco, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, expedientes: 1) Nº 23.267 de la nomenclatura llevada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por daños morales y el expediente 2) Nº 10.175-08, llevados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) por simulación de ventas, llegamos a un convenio de pago verbal por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), actuales según la reconversión monetaria Nacional acordada; los cuales fueron ya pagados; por lo cual mal podría demandarme por una cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00); la cual impugnamos en este acto y expresada por el profesional del derecho intimante de la siguiente manera:
Folios fecha actuación monto estimado:
1 al 10 24-10-07 libelo de demanda Bs. F. 240.000,00
12 24-10-07 asistencia a presentación
24-10-07 de dicho escrito Bs. F. 20.000, 00
130-133 11-3-08 Escrito de promoción de
pruebas y su presentación Bs. F. 60.000,00
185-186 4-4-08 Redacción de su puño y letra
y asistencia a los autos
objetando promoción de
pruebas de la contra parte Bs. F. 60.000,00
217 19-05-08 Redacción de escrito y
asistencia a su presentación
anexando documentos Bs. F. 100.000,00
Por lo que no era viable demandar por quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00), a menos que el anatocismo y la usura, este permitido en las demandas de intimación de honorarios profesionales; a cuya cuantía expresada de quinientos mil bolívares (Bs. F. 500.000,00), nos oponemos formalmente en este acto.
Ciudadana jueza de este honorable tribunal, me es grato relatarle a su excelencia la forma circunstancial como sucedieron en realidad los hechos con el abogado intimante Ismael Medina Pacheco, a través de un convenio verbal de pago por asesorarme en los expedientes Nº 23.267, ante el tribunal 1ero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado por daños y perjuicios, y por ante el expediente Nº 10.175-08 del Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, también de este Estado por simulación de ventas, convenio de pago – ya pagado – por las expresadas asesorías y asistencias.
Conocí al ciudadano Ismael Medina Pacheco, cédula de identidad Nº V-1.799.346, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.945, en los pasillos de este Palacio de Justicia, de la ciudad de La Asunción de este Estado Nueva Esparta, en el mes de junio del año dos mil siete (2007). ese día el abogado de la parte demandada de la presente causa, ciudadano Omar Narváez Narváez, se encontraba amenazándome como lo hace siempre que me consigue en cualquier sitio, y el abogado Ismael Medina Pacheco se encontraba sentado en un banco del pasillo y oyendo todo lo que me decía dicho abogado Omar Narváez Narváez, inmediatamente que se retiro éste, el abogado Ismael Medina Pacheco me abordó y me dijo que él estaba a la orden, que el era el mejor abogado del mundo y que era experto demandando a quien fuera, que el me podía solucionar esos problemas. Yo (Jesús Antonio Mora Martínez) en mi angustia y desespero le preste atención a Ismael Medina Pacheco, luego me dijo que el tenía su oficina en el Centro Comercial Caribbean Center Mall oficina 8, edificio Nº 2 de la avenida Bolívar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como el lo manifestó en el libelo del expediente Nº 23.267 del Juzgado 1ero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Dicho abogado me convenció y luego a los pocos días saque copias de cuatro (4) libelos de demanda que el ciudadano Antonio José de Sousa Concepción perdió con mi persona. Le dije que me diera un presupuesto por escrito, y a los pocos días me llamó a mi Teléfono, y me dijo que le trasladara a su oficina en dicha dirección ya premencionada. Nos encontramos en esa oficina, me manifestó y me mostró el libelo de una demanda por daños y perjuicios morales, me interesó y le pregunte en varias oportunidades que cuanto me iba a cobrar, y convenimos en esos días del 2007, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) ahora mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00). Nunca me quiso entregar un recibo ni presupuesto, siempre me decía: “No te preocupes, nunca vamos a tener problemas y confía en mi, soy honesto” le dije que yo podía irle pagando poco a poco y él aceptó. Procedí a depositarle en su cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050632847632028587 (20 dígitos según nueva normativa bancaria) del ciudadano Ismael Medina Pacheco y tengo en mi poder copias de los vouchers y cheques de los depósitos y pagos hechos por mi persona, creyendo en su buena fe, que a su debido tiempo los presentaré como pruebas. Nunca convenimos en darle poder, solamente como asistente en pocas diligencias que hizo, lo cual el aceptó, ya que tengo muy malas experiencias con esos poderes. Luego me sugirió que había que interponer otra demanda por simulación de venta de inmueble, la cual convenimos en las mismas condiciones y cuando descubro que el ciudadano Antonio José De Sousa Concepción, en lo que se encontró demandado por daños y perjuicios morales, inmediatamente traspasó sus bienes a personas de su confianza. Desde un principio me alertó de que buscara un abogado de mi confianza, tuve que hablar con el ciudadano José Bravo, Inpreabogado Nº 56.355, que lo conozco como realmente es honesto y responsable y fundador de mi Registro Mercantil “Serviauto Mora” desde el año 1996 que es mi empresa, hace muchos años. El ciudadano Ismael Medina Pacheco, me hace esa advertencia de que busque otro abogado, porque el no podía perder tiempo en los tribunales por la edad. Y así lo he hecho siempre, después de pagarle al Doctor José Bravo, ha sido quien me ha respondido cabalmente por esas demandas. Por lo tanto pido a este tribunal declarar sin lugar la temeraria pretensión del ilustre abogado Ismael Medina Pacheco. La molestia del ciudadano Ismael Medina Pacheco fue que en vacaciones jurídicas o judiciales de este año se me presentó en mi taller con su carro chocado en la parte de atrás, más otras reparaciones que me comprometí a reparar, con la condición que él me pagaría cuando ni las gracias me dio y dijo: “después nos arreglamos”, le exigí que me pagara y lo que hizo fue molestarse y no me pago ni un centavo. Luego casi me obliga que yo tenía que darle un poder para el hablar o negociar con la parte demandada sin mi consentimiento, porque los tribunales se iban a tardar mucho y el no podía esperar ya que necesitaba dinero, yo le dije que no le iba a da ningún poder. Otra cosa, con un empeño dicho ciudadano Ismael Medina Pacheco, que le entregara una parte del terreno que ocupo, para él hacer un apartamento para pasar sus vacaciones con su concubina. Me amenazó que si yo no le daba el poder el se encargaría de que yo perdiera esas demandas. Pido a este tribunal dicho abogado sea pasado al tribunal disciplinario, para que sea inhabilitado para que no siga con esas actuaciones indecorosas. (Subrayado del intimado).
Los depósitos de pago efectuados en su cuenta de ahorro Nº 01050632847632028587 del Banco Mercantil son los siguientes:
1) Depósito Nº 000000493452298 fecha: 29/08/07 Bs. F. 300,00
2) Depósito Nº 000000500816198 fecha: 27/09/07 Bs. F. 200,00
3) Depósito Nº 000000503164149 fecha: 25/10/07 Bs. F. 300,00
4) Depósito Nº 000000516876397 fecha: 05/12/07 Bs. F. 300,00
5) Depósito Nº 000000524389469 fecha: 12/02/08 Bs. F. 300,00
6) Depósito Nº 000000512297277 fecha: 26/02/08 Bs. F. 200,00
7) Depósito Nº 000000537024582 fecha: 11/03/08 Bs. F. 200,00
8) Depósito Nº 000000541766296 fecha: 02/05/08 Bs. F. 200,00
9) Depósito Nº 000000552591848 fecha: 13/05/08 Bs. F. 300,00
10) Depósito Nº 000000544739284 fecha: 17/06/08 Bs. F. 200,00
Además del dinero entregado en efectivo: Bs. f. 1.000,00, y los siguientes cheques del Banco Guayana, girados contra mi cuenta corrientes Nº 0008-0027-97-0008065461, cobrados por Ismael Medina Pacheco, los cuales se consignaran en su debida oportunidad una vez nos sea entregada la relación solicitada al Banco Guayana sucursal Los Robles – Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de octubre del 2008.
Aunado al valor de mi trabajo de reparación y pintura, y uso de materiales en el carro del abogado Ismael Medina Pacheco por bolívares fuertes: tres mil quinientos (Bs. F. 3.500,00), que piso me sean pagados o compensados en este proceso.
Aunque en nuestra humilde opinión los honorarios ya fueron pagados según convenio verbal con el abogado intimante y se subvertió el procedimiento, al intimar, que no era la vía idónea por algo ya pagado. Solicitamos en el dado caso que se siga el curso de la causa por este procedimiento de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, el derecho de retasa que nos acuerda la ley.
Pedimos que el presente escrito de contestación a la intimación de honorarios, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva que se dicte a tal efecto. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 29-10-2008 (f. 25) el abogado Ismael Medina Pacheco, parte intimante, expresa lo siguiente: “Primero: Rechazo los conceptos injuriosos contra mi persona consignados por el intimado y su abogado asistente. Avergüenza la abogacía que un togado del derecho se preste a tales ataques agraviantes por el hecho de intimar honorarios muy justos y en el mínimo posible. Segundo: El abogado asistente del intimado debiere saber que las obligaciones mayores a dos mil bolívares deben constar por escrito. Segundo (sic) Mi residencia y oficina se encuentran en Caracas y lo consignado en mi cuenta en el Banco Mercantil simplemente sirvió para efectuar pago parcial de mis traslados desde dicha ciudad hasta esta capital del estado Nueva Esparta para atender las gestiones y escritos a tribunales encomendados por el intimado. Tercero: Yo no soy propietario de ningún Ford Laser color gris. Mal se me puede cobrar arreglos de lo que no es mío. Cuarto: Como el intimado admite mi derecho a cobrar honorarios, y no se pidió articulación probatoria pido al tribunal que tenga a bien resolver lo que considere justo dentro de la oportunidad correspondiente.”
En fecha 18-11-2008 (f. 26) el abogado Ismael Medina Pacheco, parte intimante suscribe diligencia mediante la cual pide al tribunal fije la oportunidad para el respectivo nombramiento de los jueces retasadores.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2008 (f. 27) el abogado Ismael Medina Pacheco, parte intimante, pide al juez provisorio del tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma, y asimismo solicito la constitución del tribunal de retasa y a tales fines fije la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2009 (f. 28) el abogado Ismael Medina Pacheco, ratifica y da por reproducida la diligencia de fecha 17-12-2008, y a tales efectos nuevamente solicita al juez provisorio del tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma.
En fecha 09-02-2009 (f. 29) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m para que tenga lugar el acto de nombramiento de los retasadores. Contra este auto interpuso en fecha 12-02-2009 (f. 30) el recurso ordinario de apelación el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido por el abogado José Bravo Jaimes, parte intimada, dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por el juzgado a quo por auto de fecha 18-02-2009 (f. 31).
IV.- El auto recurrido
“(…)Visto el escrito de contestación a la intimación de honorarios profesionales propuesta, presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.993, debidamente asistido por el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355, así como las subsiguientes diligencias interpuestas por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, este Tribunal a los fines de dar continuidad a la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados fija para el sexto día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los retasadores, con la advertencia que en caso de no comparecer una cualquiera de las partes se procederá a la designación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem. (…)”
V.- Actuaciones en Alzada.
De los autos se evidencia que ni la parte intimante ni la parte intimada ejercieron su derecho a consignar informes en la alzada, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- Motivaciones para decidir
Mediante oficio Nº 0970-10.914 de fecha 18-02-2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite constante de treinta y dos (32) folios útiles el expediente Nº 23.267, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales sigue el abogado Ismael Medina Pacheco contra el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez; con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 09-02-2009.
Consta demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Ismael Medina Pacheco contra el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez. En su escrito el intimante expresa:
- Que el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.993, solicitó sus servicios profesionales de abogado a los fines de intentar acciones judiciales, que estimó complejas, con fundamento a que un ciudadano había intentando contra él cuatro juicios y todos, él los había ganado, por lo cual se sentía lesionado en sus sentimientos y afecciones.
- Que en cada escrito que hizo y de conformidad con la Ley de Abogados asentó en el respectivo encabezamiento que ese escrito había sido redactado por su persona.
- Que por razones que sólo el intimado sabe, después de considerable excelente trato cordial, dicho ciudadano le informó que no iba a seguir utilizando sus servicios de abogado, lo cual le extrañó sobremanera, y le obliga a exigir el pago de la labor profesional desplegada, lo cual hace señalando las respectivas actuaciones de autos, aunque, esa indicación no es necesaria a los efectos de solicitar pago.
- Que asimismo estima sus honorarios en esta causa en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes, los cuales pide que sean intimados al preidentificado ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, en su residencia actual situada en las cercanías de Pampatar, en el Sector Campeare, donde existe un aviso de taller mecánico de latonería y pintura, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
En fecha 24-10-2008 mediante diligencia, el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido por el abogado José Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355, consigna escrito y anexos de contestación a la demanda interpuesta en su contra, y en el mismo aduce lo siguiente:
“(…) Rechazamos el valor de la demanda por exagerada, dado que la deuda de mi persona Jesús Antonio Mora Martínez, por las dos (2) demandas redactadas por el abogado Ismael Medina Pacheco, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, expedientes: 1) Nº 23.267 de la nomenclatura llevada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por daños morales y el expediente 2) Nº 10.175-08, llevados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) por simulación de ventas, llegamos a un convenio de pago verbal por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), actuales según la reconversión monetaria Nacional acordada; los cuales fueron ya pagados; por lo cual mal podría demandarme por una cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00); la cual impugnamos en este acto y expresada por el profesional del derecho intimante.
En fecha 09-02-2009 el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m para que tenga lugar el acto de nombramiento de los retasadores, auto del cual apela el accionado.
Al respecto, en atención a lo antes dicho el autor Orlando Álvarez Arias en su obra “La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado” señala que “(…) La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, deberá incoarse incidentalmente, ante el Tribunal de la causa, en caso de encontrarse definitivamente la controversia en aquel en el que se originó, o al que esté conociendo el asunto al momento de la intimación, que puede o no coincidir con el Tribunal de la causa, mediante la presentación de un escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en defecto de forma del libelo de demanda, el cual puede ser invocado, como cualquier otra cuestión previa, como punto previo de la impugnación del derecho al cobro de honorarios profesionales. (…) Una vez producida la intimación del demandado, por derivación inmediata del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente (señalado de esta instancia)], desarrollado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es concedido al intimado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación personal, para que el demandado ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinentes contra la estimación e intimación propuesta, por lo que podrá invocar todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, o ejercer el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo de destacar que la oposición de cuestiones previas y la impugnación del derecho a cobrar honorarios será sustanciada a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Etapa Declarativa), mientras que el ejercicio del derecho a retasa, será sustanciado en la llamada etapa ejecutiva de la incidencia autónoma, una vez determinado con carácter definitivamente firme, el derecho a cobrar honorarios. De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa. (…) la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tal como lo hemos mencionado anteriormente, se sustancia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto esencial, para ambas partes, porque comporta la apertura de una incidencia probatoria, en la cual cada una de las partes, podrá aportar a los autos los elementos probatorios que fijan la veracidad del derecho de cobro de honorarios o lo desvirtúan, cuya esencialidad denota una forma sustancial del procedimiento, que obliga a su sustanciación so pena de reposición de la causa en caso de contravención. (…) La decisión de la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se efectúa mediante una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal ordinario ante quien se intentó la estimación e intimación de honorarios profesionales (no por el Tribunal de Retasa), que no reviste naturaleza de un auto de sustanciación y por ende, no revocable en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, cuya finalidad tiende a resolver cuestiones de derecho, referidas a la impugnación del derecho al cobro efectuado, siendo dicha decisión apelable (…). En dicha sentencia, el Tribunal de la intimación, deberá resolver, como punto previo, las cuestiones previas opuestas, las cuales deben ser desestimadas, deberá entrarse a analizar el mérito de la impugnación al derecho al cobro de honorarios, que de ser declarado parcialmente con lugar, producirá la exclusión de las partidas impugnadas, como fuente generadora de honorarios…”
De igual manera, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-08-2004 en el expediente N° 01-329 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció:
“(…) Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
(…)Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de la demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor.
(…) Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de casación Civil, es apelable libremente y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Vemos así que es concurrente la doctrina y la jurisprudencia patria al indicar que el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales se divide en dos fases: una declarativa y una estimativa, iniciándose la primera de ellas, la declarativa, con la oposición que haga el demandado y culminando con una decisión que debe ser dictada por el tribunal de la causa, bien dentro de los tres días siguientes al emplazamiento de la parte demandada o bien después de vencida la articulación probatoria aperturaza de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que es una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal ordinario ante quien se intentó la estimación e intimación de honorarios profesionales (no por el Tribunal de Retasa), que no reviste naturaleza de un auto de sustanciación.
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.
Ahora bien, se evidencia de autos que el Tribunal a quo, una vez presentada la oposición formulada por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, parte intimada, procedió, a petición de la parte intimante, a fijar por auto expreso la oportunidad para la designación de los jueces retasadores, subvirtiendo el proceso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicable al caso concreto, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa con un evidente quebrantamiento de formas procesales, ya que lo que correspondía era, vista la oposición presentada, aperturar la articulación probatoria, si lo consideraba necesaria o declarar mediante sentencia si el profesional del derecho, abogado Ismael Medina Pacheco, tenía o no derecho al cobro de honorarios profesionales, todo ello en virtud que el proceso judicial como bien lo acota el Dr. Humberto Bello Tabares en su obra “Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales” “(…)tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento este último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem (…) En este sentido, el proceso, considerado como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso, garantías o derechos constitucionales procesales que adoptan la forma de principios procesales puros, específicos de cada procedimiento o generales…” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien dentro de los derechos o garantías constituciones procesales ubicados en el debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, siendo la defensa un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 49, mediante el cual toda persona puede impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar o recurrir del fallo que le perjudique y la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 1323, en sentencia de fecha 24-01-2001 (Supermercado Fátima S.R.L.), estableció lo siguiente:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Efectivamente, observa esta alzada que en el caso de autos el Tribunal a quo incurrió en la violación del derecho al debido proceso al haber incumplido con el procedimiento previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a dictar la sentencia que declare si el accionante tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales y sin la cual no puede darse inicio a la segunda etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios procesales, ya que es requisito sine qua non para que se inicie esta etapa que exista una sentencia declarativa que se encuentre definitivamente firme, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva de las partes. En consecuencia, conforme con los principios rectores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el de la tutela judicial efectiva se declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez contra el auto de fecha 09-02-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se anula el auto apelado dictado en fecha 09-02-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena dictar la sentencia que declare si el abogado Ismael Medina Pacheco tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido por el abogado José Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.335, parte intimada, contra el auto de fecha 09-02-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula el auto apelado dictado en fecha 09-02-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena dictar la sentencia que declare si el abogado Ismael Medina Pacheco tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07606/09
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (22-09-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo