REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199 ° y 150°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Francisco Glen López, en su condición de juez accidental del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones San Ciprian, C.A. y Otros contra la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, (C.C.P), C.A., en el expediente N° 06141-00, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 01-08-2006 (f.13), expresa el funcionario inhibido:
“(…) Visto el escrito dirigido por el ciudadano Alejandro Rodríguez Rodríguez a la Juez Rectora del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual solicita se notifique a la Comisión Judicial para que en mi lugar se designe a otra persona que desee verdaderamente actuar como juez, poniendo en duda mi capacidad, idoneidad y voluntad de desempeñar el cargo que hasta hoy desempeñe; visto que profeso profundo respeto por la investidura que tuvo a bien otorgarme el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de uno de sus órganos, por cuanto rechazo y contradigo tal afirmación, pues considero haber cumplido con lo que me exige la Ley en el presente caso; visto que las consecuencias del retardo procesal son atribuibles a la falta de revisión de las actas procesales, por parte diferente a mi persona; visto que considero ofensivo e insultante el proceder que me califica de falto de deseo de actuar como juez y visto que me considero incurso en las causales establecidas en los numerales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 84 del texto legal citado, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por cuanto todo lo expuesto por el ciudadano denunciante predispone el ánimo de este juzgador, dejando constancia que considero, además de falsas sus afirmaciones, carentes de todo grado de respeto, consideración y meritorias de una revisión profunda del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y las sanciones establecidas en la Ley de Abogados por su quebrantamiento, por parte del ciudadano Rodríguez. Asimismo recomiendo la lectura de la (sic) normas referentes a la notificación de las partes para la continuación del proceso y conteo de los lapsos otorgados en los autos emanados de este Tribunal, así como la revisión adecuada, periódica e interpretada, de las actas. El pago de los emolumentos requeridos para llevar a cabo las notificaciones, hecho en forma diligente y temporánea o las actividades sustitutivas de ese pago establecidas en la Ley y la Jurisprudencia, son igualmente aconsejables de revisar. El trato respetuoso con los funcionarios del Tribunal es inherente a la responsabilidad que otorga el título de abogado y a la educación que se presume que tiene el autorizado para ejercer la profesión. Me acojo igualmente en cuanto a mis dichos, a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, donde se establece la presunción de veracidad de los hechos que fundamentan mi acta de inhibición. Esta Inhibición obra en contra del ciudadano Alejandro Rodríguez Rodríguez, apoderado de la parte demandante. Consigno copias fotostáticas, en exceso de un mil cuatrocientos, obtenidas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que habían sido destinadas al estudio del caso. Ruego al funcionario receptor de la presente inhibición, se sirva declararla con lugar, luego de admitirla y sustanciarla como es requerido por la ley. Es todo.”

En fecha 07-08-2006 (f.14), mediante auto el tribunal accidental declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 07-08-2006 (f.15) mediante oficio N° 15589-06, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 27-09-2006 (f.16) constante de quince (15) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez inhibido y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez accidental inhibido señala las causales contenidas en los numerales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
17.- “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”

20.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadano Francisco Glen López, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 07112/06
JAGM/ACG/ygg.

En esta misma fecha (22-09-2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previa las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo