Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2007-000134
ASUNTO : OG01-X-2009-000007

Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

Vista la Inhibición planteada por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulada con el N° 5.475.472, actualmente Juez Integrante Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, para decidir se observa:

Según auto de mera sustanciación de 23 de Septiembre de 2009, vista la inhibición planteada por el Dr. Juan Alberto González Vásquez, se ordenó pasar la presente incidencia a la Juez Integrante Temporal Carmen Teresa Bolívar Portilla, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.

PRIMERO: El Juez Inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…Visto y analizado detalladamente el asunto signado con el numero OP01-O-2007-000134, el cual me correspondió el conocimiento del mismo como Juez ponente de la Corte de Apelaciones, según consta en auto de fecha 18 de julio de 2007, y observado al momento de leer el recibo de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al recurso de casación interpuesto por la representante de la acusada SILVIE DALILA TERÄN, dicha decisión, declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada de la acusada SILVIE DALILA TERÄN, con efecto extensivo al acusado SEVERIANO CARMELO HERNÄNDEZ SUÄREZ, ordenando en consecuencia, la nulidad total del fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal que declaró Sin Lugar el recurso de apelación. Ordenando remitir el expediente al Presidente de este Circuito, a fin de que sea designada una Sala Accidental que conozca y resuelva el recurso de apelación, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad del fallo citado…(Omissis) Debo señalar, que el mandamiento señalado por la Sala de Casación Penal, en lo que respecta a que sea designada una Sala Accidental que conozca y resuelva el recurso de apelación, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, no debo entrar a conocer el recurso de apelación como miembro integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión en el asunto de marras…(omissis) Por las razones preliminares, me INHIBO de manera OBLIGATORIA, como lo preve las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el Artículo 23 de la Carta Fundamental, y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal …” (sic)

SEGUNDO: El Juez inhibido en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el trámite de lo conducente conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que justifica o ampara su separación de conocer y suscribir el asunto penal N° OP01-R-2007-000134, en el que el Juez Inhibido asevera que emitió opinión en la decisión preferida por la Sala de Casación Penal, organismo judicial que anuló el fallo de la Corte de Apelaciones de esta Entidad Federal, donde el Inhibido es miembro integrante:

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, se observa que las argumentaciones y alegaciones que hace el Juez Inhibido, integrante de esta Sala, si están ajustadas a derecho.

Es sabido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

A tal efecto, el tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre del 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de ese año, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por ello el esquema planteado por el Juez Inhibido en el Acta de Inhibición aunado a su fundamentación que garantiza tal incidencia, es considerado por esta Alzada que la causal invocada se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez Miembro Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. Juan Alberto González Vásquez, Juez Integrante Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del principio de continuidad, previsto en el dispositivo técnico del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, evitando la paralización del asunto, se ordena remitir la causa a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda y se convoque a quien deba suplir la falta temporal, a fin de que conozca del recurso de apelación interpuesto por los abogados Isaías José Carreras D’Enjoy y Juan Carlos Motriz Leal, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Severiano Carmelo Hernández Suárez y Silvie Dalila Terán, tal como lo ordenó la sentencia de la Sala de Casación Penal, en fecha quince de abril del año 2007, Así se declara. Regístrese, publíquese en el Libro Diario la presente decisión, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 196° de La Independencia y 147° de La Federación.



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante Temporal y Ponente



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante Titular


ABG. MARGARITA LÓPEZ.
La Secretaria (T)