Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000012
ASUNTO : OP01-O-2009-000012
Ponente: Edgar Fuenmayor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: José Villegas, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.248, y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.144.066, y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibe constante de treinta (30) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 44, 49, 49.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abogado José Villegas, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión.

En esta misma fecha, por cuanto resultó útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2006-003902, a objeto de resolver la Acción de Amparo Constitucional, solicitada por el Abogado Privado José Villegas, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal Colegiado, una vez verificado que el referido Asunto Principal se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ordenó solicitar al Tribunal in comento, la remisión de las actuaciones originales del asunto principal en un termino no mayor de veinticuatro (24) horas.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Principal N° OP01-P-2006-003902, conformado de cuatro (4) piezas; la primera constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles, la segunda constante de trescientos setenta y seis (376) folios útiles, la tercera pieza constante de quinientos trece (513) folios útiles y la cuarta pieza constante de cincuenta (50) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3J-3918-09 de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), a los fines de resolver el asunto signado con el N° OP01-O-2009-000012, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abg. José Villegas, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,. Todo ello, en virtud del contenido del oficio N° 552, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve, emitido por esta Corte de Apelaciones

En fecha dos (02) de junio de 2009, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, una vez revisado el Asunto Principal, consideró necesario solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que presentare un informe dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, señalando las razones que motivaron la falta de pronunciamiento de ese Juzgado, en relación a las diversas solicitudes presentadas por la Defensa Técnica, Abg. José Villegas, en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional planteada.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, se recibe Oficio N° 3J-3919-09, emanado del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, anexando informe solicitado por esta Alzada, del siguiente tenor:

“…Recibido como ha sido comunicación N° 553 de fecha 26 de agosto de 2009, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita informe sobre las razones que motivaron la falta de pronunciamiento, que motivaron al abogado en ejercicio JOSE VILLEGAS, a interponer Amparo Constitucional, signado bajo el N° OP01-P-2009-000012, a favor del agraviado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el presente asunto principal, se acuerda agregarlo a la presente causa, y encontrándome dentro del plazo establecido en la comunicación, antes descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, paso a rendir el informe solicitado, en los términos siguientes:
En fecha 08 de Junio de 2009, fueron reingresadas a este Despacho Judicial, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el asunto N° OP01-P-2006-003902, seguido en contra del acusado, presunto agraviado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a quien se le sigue proceso penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 10 de Junio de 2009, se recibe procedente de la defensa privada JOSE VILLEGAS, escrito contentivo de solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 01, 02, 09, 21, 30 de Julio, 03 de agosto, 07 y 13 de 2009, interpuso la defensa privada JOSE VILLEGAS, escritos contentivo mediante el cual ratifica la revisión de medida que pesa en contra del acusado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que este despacho, no decidió oportunamente dentro del plazo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las múltiples solicitudes que antecedían a la solicitud en el presente asunto recién reingresado a este despacho judicial, celebraciones de Juicios orales y públicos, continuaciones de juicios orales, así como de publicaciones de sentencias, aunado a que este despacho judicial no dio audiencia ni secretaría los días 18 y 19 de junio de 2009, en razón de encontrarse la Juez elaborando descargos relacionados con averiguación administrativa por parte de la Inspectoría general de Tribunales, desde el 22 al 30 de Junio, por encontrarse la Juez de permiso debidamente otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal y desde el 08 al 17 de Julio por encontrarse la juez de reposo médico.
Sin embargo, pese a que el pronunciamiento de la solicitud de la defensa, no fue resuelto dentro del lapso procesal, en razón a que esta juzgadora se encuentra laborando en el receso judicial, motivado a la celebración de juicios orales y públicos aperturados antes de las vacaciones judicial, y por ende ha habilitados todos y cada uno de los días a los fines de resolver, las peticiones de las partes, así como culminando los juicios orales, en fecha VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), se habilitó el tiempo necesario y se dictó decisión mediante el cual se resolvió la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por la defensa JOSE VILLEGAS, en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NEGANDO LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS por el abogado en ejercicio ya mencionados, por considerarlos improcedentes, de conformidad con el artículo 264, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso penal por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivado al comportamiento que ha mantenido el procesado en el presente proceso penal, por cuanto el mismo quebrantó una medida cautelar sustitutiva de la cual venía gozando, en razón a que el mismo no compareció a los diversos actos fijados para la celebración del juicio oral y público, no encontrando esta juzgadora otra medida idónea para que el mismo este sujeto al proceso y pueda efectivamente llevarse a cabo el juicio oral y público, que se encuentra fijado el próximo DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
A los fines de sustentar el presente informe, remito anexo, copia certificada del auto dictado en fecha 24 de los corrientes, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…” Omissis…


Tal como se observa en el informe anteriormente trascrito, el A quo dictó decisión en fecha 24 de agosto del año en curso, pronunciándose sobre las solicitudes interpuestas por la Defensa Privada, representada por el Abg. José Villegas, de cuya dispositiva dimana lo siguiente:

“…Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado ut supra, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal y artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado ut supra, de conformidad con los Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, parágrafo primero, en relación con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas…” Omissis…

Este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, en cumplimiento de la Resolución N° 2009-000023 de fecha 15/107/09 suscrita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar decisión en este asunto.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

III
SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante, Abg. José Villegas, que procede a ejercer la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 44, 49, 49.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de obtener la debida protección de los derechos fundamentales que abriga a su defendido y hoy presunto agraviado, ciudadano: Jesús Antonio Martínez Rodríguez, quien desde el pasado mes de marzo del 2.009 se encuentra privado de su libertad y recluido en la Base Operacional N° 1 de la Policía del estado Nueva Esparta (Inepol), en razón a una orden de captura emanada en su contra, por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este estado, por haber incumplido con el régimen de presentación que le fue impuesto en su debida oportunidad, en averiguación aperturada en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Observa así mismo el accionante, que en atención a las reiteradas omisiones en las cuales presuntamente ha incurrido el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sobre la abstención y el consecuente retardo procesal al no emitir oportunas respuestas, sobre aquellos asuntos de su competencia, como lo son la revisión de la medida y acordar el traslado del imputado ante un medico urólogo, que en reiteradas oportunidades fueron solicitadas por la defensa; se accionó la vía del Amparo Constitucional ya que el más supremo de los bienes jurídicos del individuo es la libertad y la vida, consideradas y protegidas ellas como derechos humanos en la forma más amplia posible, tanto en el ámbito nacional como internacional, los cuales en cuanto al derecho subjetivo, le brinda a sus titulares, la posibilidad de reclamar el amparo judicial frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su libertad como su vida adicionando su integridad. Asimismo, la preservación de ese derecho es un fin que el ordenamiento impone a esos poderes públicos y en especial al legislador, el cual debe adoptar las medidas necesarias para proteger esos derechos.

El accionante hace un análisis de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 19: Este principio garantizara el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna…En este sentido el tribunal agraviante viola el principio de progresividad, ya que al omitir decidir respecto a la medida cautelar humanitaria no le garantiza sus derechos humanos..."
Artículo 21: "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Dicha norma constitucional se viola con las omisiones y el retardo en decidir acerca de la medida cautelar peticionada, toda vez que al no existir pronunciamiento sobre la misma no se está atendiendo a la petición especial a la que alude la Constitución en cuanto a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y vulnerables ante un peligro inminente.
Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara un ajusticia gratuita, accesible, imparcial; idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Al abstenerse u omitir el Tribunal agraviante de decidir viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no ha cumplido con el sagrado deber de emitir con prontitud, celeridad e idoneidad la decisión que provea a la medida cautelar solicitada.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
En 10 que respecta al derecho a la defensa, al abstenerse de decidir el tribunal agravian: e menoscaba el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto impide la utilización de los medios adecuados para ejercer la defensa. En lo atinente a la presunción de inocencia e: violada flagrantemente por el tribunal agraviante ya que al mantenerse la medida cautelar de prisión preventiva, ello, podría considerarse como una especie de condena anticipada y se le está juzgando sobre la base del principio de culpabilidad.
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
El derecho de petición se vulnera por parte del tribunal agraviante al no conceder pronta y oportuna respuesta sobre un asunto de su competencia como lo es la revisión de las medidas de aseguramiento preventivo hechas por el imputado.
Artículo 83: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud? así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
La antedicha norma es violada por el Tribunal agraviante, ya que al omitir decidir sobre el petitorio ante el Hospital Luis Ortega, región insular o con respecto a la revisión de la medida cautelar solicitada no está garantizando el derecho a la salud de mi defendido como parte del derecho a la vida.
De las normas constitucionales citadas se infiere categóricamente que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia: la libertad, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, son valores supremos, excelsos del ordenamiento jurídico.
Dicho esto, debemos enfatizar que, el derecho a la salud por ser parte integrante del derecho a la vida, ocupa un lugar de primer orden, que no puede ser negado o violentado a ninguna persona. Por el contrario debe ser protegido en todo momento por el Estado.
En consecuencia, el derecho a la salud no puede ser, en ningún caso, restringido por la condición jurídica que presente una persona en un determinado caso.
En este sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, se consagra:
"Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario.
1. Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente....", norma internacional ésta, que es aplicable al presente caso, por imperio de los artículos 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la salud, física y mental, implica el derecho individual de protección de la salud que se traduce en la necesidad, por respeto a la dignidad humana, a que todo individuo enfermo debe curarse y procurar el más optimo estado de salud…” Omissis…


Así mismo, para concluir el accionante señala:

“…A los fines de apoyar la acción iniciada en contra de la omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, cito parcialmente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2002. Caso: Víctor Jesús Perera Álvarez. Exp. N° 00l-17S5. La Sala estableció:
"En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "lato sensu" - en sentido material y no sólo formal -, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem. ".
"…Sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 09 de junio de 2005, signada con el N° 1142, en el expediente N° 02-1316, respecto a la tutela judicial efectiva…".
"…la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse".
"…Sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 11-05-2.005, signada con el N° 801, en el expediente N° 05-0050, respecto al retardo judicial…".
"…el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva…"
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Obligación de decidir. "... Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…
Solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por Denegación de Justicia, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Celeridad Procesal, Derecho a la Salud, y abstención de decidir en franca contravención a los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 26, 49 numerales 2, 51 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, solicito SE DECRETE O SE ORDENE EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y A TODO EVENTO ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 del COPP” Omissis…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

Observa este Despacho Judicial en sede Constitucional, que el accionante intenta acción de amparo en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por las reiteradas omisiones en las cuales presuntamente ha incurrido, en relación a la abstención y el consecuente retardo procesal, al no emitir oportunas respuestas sobre aquellos asuntos de su competencia, como lo son la revisión de la medida y acordar el traslado del imputado ante un medico urólogo, que en reiteradas oportunidades fueron solicitadas por la defensa.

En ese mismo orden de ideas, la Jueza de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, remitió Oficio N° 3J-3919-09, anexando informe solicitado por esta Alzada, al cual a su vez anexo copia certificada de la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 24 de agosto de 2009, mediante la cual Niega la medida menos gravosa, solicitada por la defensa consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ejusdem, e igualmente ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado, de conformidad con los Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251, parágrafo primero, en relación con el artículo 264, ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De los parágrafos anteriores, se obtiene que el accionante interpuso acción de amparo contra el Tribunal Tercero de Juicio, por las omisiones en las cuales presuntamente ha incurrido, en relación a la abstención y el consecuente retardo procesal, al no emitir oportunas respuestas sobre aquellos asuntos de su competencia, como lo son la revisión de la medida y acordar el traslado del imputado ante un medico urólogo, que en reiteradas oportunidades fueron solicitadas por la defensa a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sin obtener la oportuna respuesta es cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, en fecha 24-08-2009, emite el pronunciamiento antes descrito, por lo que deviene una inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo intentada por el accionante José Villegas.

De igual manera, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden producirse en el transcurso de la tramitación del respectivo procedimiento y, en caso de alguna de ellas se produjera en ese período de trámite, debe considerarse una “inadmisibilidad sobrevenida” y, en consecuencia, no tiene lugar la continuación del procedimiento, En el caso bajo estudio ha operado una causa sobrevenida que hace inadmisible la acción de amparo constitucional.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla” (Resaltado de esta Corte)

En el caso que se examina, se verificó dicha causal de inadmisibilidad, ya que consta desde el folio 43 al folio 51 de las presentes actuaciones la decisión proferida por el presunto agraviante, evidenciándose el cese de la violación de los derechos constitucionales alegados, operando la causal de inadmisibilidad referida.

Ciertamente, si mediante la acción de amparo constitucional, el accionante pretendía una medida menos gravosa a favor de su defendido, resulta claro para esta Alzada que si la presunta agraviante decidió en fecha 24 de agosto de 2009, negando la revocatoria de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la violación constitucional alegada ha dejado de ser actual, en otras palabras, ha perdido vigencia la cual es condición necesaria para que subsista la acción de amparo constitucional en virtud de su carácter urgente y extraordinario.

Ahora bien, en nuestra función revisora debemos los Jueces reiterar, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto.

En razón de ello, esta Corte encuentra que ha operado sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en derivación, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Privado José Villegas, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA y PONENTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL


MARGARITA LÓPEZ
SECRETARIA TEMPORAL

Asunto Nº OP01-O-2009-000012

10:02 AM