Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005541
ASUNTO : OP01-R-2009-000069
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HECTOR JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-02-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.400.441, residenciado en el Barrio Romero, Sector Blanco Lugar, diagonal a la calle principal San Antonio, casa S/N, de color ladrillo, cerca del bar. Sota de Oro; Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; RODOLFO MICHELLE MARCANO CAPELLO, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-02-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.934.498, residenciado en la Calle Principal, casa No. 32, a 100 metros de la Bomba de Gasolina, Santa Ana, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta;
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
Se dicta auto de fecha catorce (14) de agosto de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de veintidós (22) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000069, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 10 de julio del año 2009. Asimismo, se recibió la compulsa del asunto penal N° OP01-P-2009-0005541, el cual guarda relación con el presente asunto recursivo.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintitrés (23) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la contestación realizada por la parte Fiscal, por estar ajustada a derecho. En derivación, el planteamiento recursivo se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del presente auto.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000069, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Percibe la Sala que, el recurrente en el escrito de impugnación contra la Decisión Judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en fecha diez (10) de julio del año 2009, su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el Profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su escrito de impugnación, entre otras cosas:
“…, dictada sentencia en fecha 10 de julio del 2009,…interpongo Recurso de Apelación de Auto en contra de dicha decisión al amparo del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (decisión que declara medida privativa de libertad) y en relación a lo previsto en el artículo 448 ibidem,… Omissis…
Por consiguiente, en base a que no se manifiestan de forma concurrente los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido a los imputados, se llega al entendimiento de que la sentencia aquí objetada aplicó erradamente las normas referidas supra, por tanto se encuentra reñida con el ordenamiento jurídico, siendo lo propio el otorgamiento libertad. (Sic).
Como solución pretendida se pide que se otorgue la libertad plena o restringida a favor de los imputados…Omissis…
CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en tiempo hábil dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y solicita que se confirme la decisión de Primera Instancia dictada en fecha 10 de julio de 2009.
DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo , modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento. Ciertamente se ha hecho un recorrido por todas las actas de las cuales igualmente este Tribunal debe hacer un análisis; debe advertirse al imputado que la precalificación fiscal que se efectúa en este acto no es determinante, es la adecuación de los hechos que se les ha puesto de manifiesto con la norma penal, contando en primer lugar el Tribunal con una serie de elementos que permitan tomar la decisión en este acto oral de imputación que dará lugar al inicio del proceso penal, debiendo efectuarse la fase de investigación por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: para considerar en este acto que la participación esta dada exclusivamente a uno de los participantes por la declaración del ciudadano Rodolfo Michelle Marcano Capello, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede ser considerada valida por la futura decisión que deba tomar el Tribunal, por que uno de los imputados haya asumido, no debe considerar valida porque no estaba en presencia de abogado, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal deberá ser puesto a la orden del tribunal a los fines de que declare ante las partes, por el derecho a la defensa, ese elemento no lo considera como válido que solo uno es el responsable del hecho, aunado que no es la oportunidad para que el tribunal determine si es la responsabilidad de un imputado, no puede desconocer la acta de que son 3 personas, que fue incautada en un delito, no puede considerar de conformidad con el articulo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerar la declaración para agravar o determinar que es responsable del hecho; el Tribunal considera que los 3 son a que las personas que es señalada para que pueda determinar que es y en este acto se acogió al precepto no puede ir en detrimento y para los hechos explanados, no puede desconocer que fue incautado en un vehiculo, debe investigarse y las mismas van a determinar y van a continuar con un acto conclusivo y la determinación de las mismas, considera que los 3 pueden ser participe de este hecho. Tenemos los elementos considera que están presentes los ordinales 1 y 2 y considera que el tercero estaría presente, el articulo 250 ordinal 3 tomando en consideración que no atentan no contra una persona sino contra una colectividad. En efecto consta en las actuaciones traídas por el Ministerio Público. Tomando en consideración tales circunstancias este Tribunal estima que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, acta de lectura de los derechos del imputado suscrita por el ciudadano Héctor José Suárez Martínez; Acta de Lectura de los derechos del imputado OMAR EDUARDO NATERA DEL NOGAL; Acta de Lectura de los derechos del imputados del imputados del ciudadano RODOLFO MICHELLE MARCANO CAPELLO; Acta de Revisión de Vehículo, suscrita por la comisaría de Altagracia; Experticia Química No. 9700-073-004, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica No. 9700-073-024, realizada al imputado HECTOR JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica en vivo No. 9700-073-025, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica No. 9700-073-026; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, igualmente el acta de detención en flagrancia del imputado suscrito por los funcionarios actuantes y las actas de Reconocimientos e Inspecciones con los cuales la acompaña, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ,… Y RODOLGO MICHELLE MARCANO CAPELLO, en virtud del daño causado y por cuanto es un delito de lesa humanidad, quedando detenido los mismos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. QUINTO: En atención al articulo 66 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, ordena preventivamente la incautación del vehiculo y se pone a la orden de la ONA, por cuanto forma parte de los elementos, De conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se ordena la destrucción de la droga, tal como lo establece el procedimiento contenido en los artículos 115 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto la droga incautada no es para fines terapéuticos, no se oficia al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de este Estado. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 6:12 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” Omissis... (Sic) (Resaltado y cursivas de la Corte)
PRIMICIAS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Despacho Judicial Colegiado pasa a resolver la impugnación presentada por la defensa técnica en representación de HECTOR JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ y RODOLFO MICHELLE MARCANO CAPELLO y lo hace asentándose en las subsiguientes reflexiones:
El recurrente fundamenta su escrito de apelación diciendo que los reseñados elementos de convicción traídos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de sus defendidos, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la medida de prisión provisional, y pide que se declare con lugar la presente acción recursiva y acuerde la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustituitiva de libertad a los imputados HECTOR JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ y RODOLFO MICHELLE MARCANO CAPELLO.
Observa esta Alzada Colegiada que es ineludible recordar a la parte recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que la Jueza Primaria no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si los aludidos ciudadanos son autores o no del delito que se le imputa.
Por otra parte, considera equivalentemente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por los encausados en el Acto de Individualización ante el Juzgado de Control, el mismo lo efectúa en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Constitución, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción realiza los encausados durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.
Al respecto, esta Superioridad Revisora debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser concluyentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria está apenas iniciando la investigación, y se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y los presuntos autores o partícipes en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el cardinal 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa técnica, los mismos son elementos que conciernen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Enjuiciamiento y no de la Alzada, toda vez que esta conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación. (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).
Considera este Tribunal Colegiado, que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Jueza de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que la Jueza en este caso, tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).
No obstante lo preconcebido y como añadidura de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Subrayado y resaltado de la Alzada)
Esta Corte discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
Se observa que la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los numerales 2 y 3 de la norma procesal, estableció palmariamente lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, (Sic) lo cual se fundamenta en el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, acta de lectura de los derechos del imputado suscrita por el ciudadano Héctor José Suárez Martínez; Acta de Lectura de los derechos del imputado OMAR EDUARDO NATERA DEL NOGAL; Acta de Lectura de los derechos del imputados del imputados del ciudadano RODOLFO MICHELLE MARCANO CAPELLO; Acta de Revisión de Vehículo, suscrita por la comisaría de Altagracia; Experticia Química No. 9700-073-004, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica No. 9700-073-024, realizada al imputado HECTOR JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica en vivo No. 9700-073-025, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica No. 9700-073-026; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, (Sic) podría ser el autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, igualmente el acta de detención en flagrancia del imputado suscrito por los funcionarios actuantes y las actas de Reconocimientos e Inspecciones con los cuales la acompaña, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ,… Y RODOLGO MICHELLE MARCANO CAPELLO, en virtud del daño causado y por cuanto es un delito de lesa humanidad, quedando detenido los mismos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular,…Omissis…”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Defensa Pública, abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos HECTOR JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ y RODOLFO MICHELLE MARCANO CAPELLO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha diez (10) de julio de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en derivación, se ratifica la reseñada decisión reclamada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las iniciaciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha diez (10) de julio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos HECTOR JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ y RODOLFO MICHELLE MARCANO CAPELLO, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y trasládese a los encausados de auto, para imponerla de la providencia dictada por este Despacho Superior Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante de Sala
El SECRETARIO (A)
JOSÉ SANTOS FREITES
Asunto N° OP01-R-2009-000069
10:43 AM
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