Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005529
ASUNTO : OP01-R-2009-000068

Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: GREGORY DOMÍNGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido el 14 de enero de 1982, de 27 años edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Juan Griego, casa N° 05, de color Amarilla, frente al Edificio Mapire, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Séptimo Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de diecisiete (17) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, Defensor Público Penal, del imputado Gregory Domínguez Cedeño.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, en virtud de encontrarme desde el 22/07/09 desempeñando el cargo de Juez Suplente en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gregory Domínguez Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, por estimar la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 10/07/09 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha causado un gravamen irreparable ya que la misma no se encuentra debidamente motivada, vulnerando de esta forma el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, por cuanto el fallo no es suficientemente explicativo para llegar al convencimiento de que el imputado es autor o partícipe del delito atribuido. Asimismo señala el recurrente, que no se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en el presente asunto, ya que su representado tiene arraigo en el país, carece de medios económicos que permitan evadir la persecución policial, ha observado un comportamiento pacífico y normal en el presente asunto, no posee antecedentes penales, además de que bastará con prohibirle el acercamiento a la víctima, para que éste no pueda influenciar en ella, motivos por los que solicita a la Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad del fallo recurrido por falta de motivación y se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por ausencia de peligro de fuga y de obstaculización.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La Ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), emplaza a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al mismo, en fecha 27/07/09, resaltando que la Defensa no indica cual es el daño irreparable que le causó la decisión recurrida, dejando en indefensión al Ministerio Público, ya que solo se limita a señalar la presunta falta de motivación, olvidando que en esta etapa del proceso no le está dado a los Jueces de Control entrar a valorar los medios probatorios. Asimismo no constan en las actuaciones ni fue consignado por la Defensa el estudio socioeconómico del imputado, por lo que mal podría valorar tal circunstancia el Juez de Control con el solo dicho del Defensor, además de ello en la Isla de Margarita no existe control alguno de las autoridades para su acceso y salida; por otro lado, el proceso penal iniciado ha tenido poca duración en el tiempo, con lo que no puede determinarse la buena conducta del imputado dentro del mismo, pero sí estimarse que al momento de su detención trató de evadirla, lastimando a varios de los funcionarios aprehensores, siendo éstas razones suficientes para considerar que el Tribunal realizó la mejor aplicación de la justicia para el momento sin violar normas adjetivas,, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso interpuesto, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe de los delito que se le imputan, lo cual se fundamenta en el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, de fecha 08 de Julio de 2009, acta de entrevista correspondiente a la ciudadana Isabel Cristina Marín Ordaz , rendida por ante la Comisaría de Altagracia, Reconocimiento Legal de fecha 08 de Julio de 2009,. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 y 251 Parágrafo Primero ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponer en el presente y por cuanto estamos en presencia de un Delito Pluriofencivo, se considera necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, quiere decir con esto el tribunal, que tomando en consideración el hecho atribuido, es procedente una Medida privativa de Libertad, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta contra el ciudadano GREGORY DOMINGUEZ CEDEÑO una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 Parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el internado Judicial de San Antonio...”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir se observa:

Arguye la Defensa que en el presente caso a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, sin que el Tribunal hubiese motivado su fallo, exponiendo las razones que lo llevaron a la convicción de que el imputado es el autor o partícipe del hecho imputado.

En el presente caso, observa esta Alzada que la Jueza de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente a los hechos punibles de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, tal como se explica en el punto signado primero de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del imputado se limitó a cuestionar la decisión dictada en fecha 10/07/09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones que versan sobre el fondo del asunto y que en momento alguno puede precisar el Juez de Primera Instancia en la fase inicial del proceso incoado, el cual está sujeto a la investigación que habrá de realizar el Ministerio Público, como consecuencia de haberse ordenado su tramitación por las vías del procedimiento penal ordinario.

Es de hacer notar, que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por tanto, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.

Si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/07/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado y resaltado de la Corte).

En este sentido, no puede la parte recurrente establecer ante este Despacho Judicial, la necesidad de revocar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por un Tribunal de Primera Instancia, basándose solamente en el análisis aislado del texto de la ley, sin tomar en consideración que en caso tal de aceptar la solución que propone, implicaría retrotraer la causa a momentos superados, en grave contravención al Principio de Tutela Judicial Efectiva de rango Constitucional, colocando el asunto en situación de retardo procesal, generado por una decisión que incluso puede ser modificada mediante la aplicación de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que brinda la posibilidad al imputado y su defensa a solicitar el examen y la revisión de la medida de coerción personal impuesta, así como faculta al propio Juez para que de oficio la revise cuando existan causas que modifiquen los elementos inicialmente tomados para su decreto.

Por otra parte, la Defensa Técnica señala que el Tribunal de Control no tomó en consideración la ausencia de los supuestos de fuga y de obstaculización, decretando en contra de su patrocinado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando la Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 10/07/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, tomando como base la posible pena a imponer así como la naturaleza pluriofensiva del delito, que hace necesaria la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, quiere decir con esto el Tribunal, que tomando en consideración el hecho atribuido, es procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, resulta apropiado destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

Siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Gregory Domínguez Cedeño, ya identificado, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, a favor de su defendido Gregory Domínguez Cedeño, ya identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 10 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Gregory Domínguez Cedeño, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, para imponerlo de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE



ABG. JOSÉ SANTOS FREITES
EL SECRETARIO (T)


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-


ABG. JOSÉ SANTOS FREITES
EL SECRETARIO (T)